Art. 3.o. No obstante lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o de este título, la Caja podrá elevar los préstamos hipotecarios vigentes y los préstamos concedidos para compra de propiedades, hasta el 80 por ciento del valor comercial de la tasación de los inmuebles dados en garantía, para normalizar las operaciones en atraso.
La tasación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 de esta ley.
En los aumentos de préstamos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no regirán las disposiciones del artículo 18, y del inciso 1.o de la letra c) del artículo 26. El plazo de estos nuevos préstamos no podrá ser superior al que fija la letra e) del mismo artículo 26.