Artículo 2.o La pensión de retiro que le corresponda en su nuevo grado será reajustable de acuerdo con los sueldos del personal de igual grado en servicio activo, como asimismo el montepío que de ella derive, se regirá por las disposiciones del D.S. CFL.
N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de la presente ley impútese al ítem 06/01/06- a) del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.