Artículo 2.o Se aplicará la designación de huerto obrero y la de huerto familiar, a la vivienda popular que tenga un terreno anexo adecuado a la explotación de una o más pequeñas industrias o cultivos, y cuyo rendimiento económico sea suficiente para el sustento de la familia y para el servicio del préstamo.
    Se entenderá por jardín obrero y por jardín familiar, la vivienda popular construída principalmente en el radio urbano o en sus inmediaciones, que disponga de un terreno anexo no inferior a quinientos ni superior a cinco mil metros cuadrados, a fin de que pueda desarrollarse alguna pequeña industria casera, especialmente agropecuaria.