Artículo 6.o Los préstamos para huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y pequeñas industrias caseras, se otorgarán únicamente a los chilenos y en el siguiente orden de preferencia:
    1.o A las cooperativas de obreros o de empleados con existencia legal, especialmente a las que se hayan formado con anterioridad a la presente ley, debiendo determinarse el monto de la deuda que afecte a cada uno de los cooperados. Las obligaciones así determinadas, recaerán directa y personalmente, sobre el actual o futuro cooperado, en la parte que le hubiere correspondido.
    2.o A los solicitantes que comprueben conocer las industrias o cultivos que deseen emprender.
    3.o A los que dispongan, entre los miembros de su familia, del personal necesario para la atención de las labores elegidas.
    4.o A los que paguen la cuota mínima inicial de un cinco por ciento al contado a que se refiere el inciso 1.o del artículo 5.o; y
    5.o En igualdad de condiciones, se preferirá a los que tengan a su cargo a una numerosa familia.
    Las personas comprendidas en los números 2.o y 3.o deberán constituirse en cooperativas para la explotación de sus huertos, dentro de la agrupación que les corresponda.
    Los afectos a la presente ley podrán acogerse a todos los beneficios que otorguen las leyes sobre cooperativas, sin otras limitaciones que las señaladas en esta ley.