Artículo 8.o Los huertos obreros, los huertos familiares, los jardines obreros, y los jardines familiares, deberán establecerse en grupos no inferiores a 20. La superficie de los huertos no podrá ser inferior a cinco mil metros cuadrados; y en los terrenos de regadío, deberán tener una dotación de agua de acuerdo con las exigencias técnicas de las explotaciones agropecuarias que deban efectuarse.