AMPLIA PLAZO DE DECLARACION Y FECHA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE INDICA

    Núm. 1.001.- Santiago, 11 de septiembre de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974; y lo previsto en los artículos 64, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del decreto ley 825, de 1974; 78, 79 y 91 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y
    Considerando:

    1.- Que el inciso primero del artículo 36 del Código Tributario, dispone que el plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    2.- Que a su vez, el inciso segundo de la misma disposición faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos.

    3.- Que la masificación del empleo de los sistemas tecnológicos de cumplimiento impositivo por parte de los contribuyentes, a través del Portal Tributario proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, ha significado una importante mejora en la eficacia y eficiencia de los procesos de la administración tributaria, lo que ha incidido en una disminución de los costos y tiempos invertidos por ésta en dichos procesos.

    4.- Que frente a ello, es necesario permitir a los contribuyentes, que con su adhesión a esta nueva forma de interactuar con el Estado han posibilitado esta más eficiente administración, participar de estos beneficios.

    5.- Que una forma de lograr esta participación es ampliar a estos contribuyentes el plazo de declaración y pago de los impuestos que se declaran a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Amplíanse, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refieren los artículos 64, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del decreto ley 825, de 1974; 78, 79 y 91 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y:

a)  Se encuentren autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos, o
b)  Que, por la naturaleza de sus actividades económicas emitan sólo boletas de honorarios y, utilicen el sistema de emisión de boletas de honorario electrónicas disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos mencionados en las letras a) y b) del artículo precedente respecto de los contribuyentes que, en razón de las actividades que desarrollan, no se encuentren obligados a la emisión de documentación tributaria.
    Artículo 3º.- La ampliación del plazo a que se refiere el artículo 1º, regirá a contar de la declaración mensual del mes de septiembre que debe presentarse en el mes de octubre del 2006.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamete a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.