COMPLEMENTA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, o social económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Elecciones, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos que correspondan, confimándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las 24 horas siguientes.
    Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o Partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de la mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrán ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general, y determinación de los candidatos elegidos por la lista.

    Artículo 2.o Substitúyese, en el artículo 26 de la Ley de Elecciones, las palabras "promotor fiscal", por las siguientes: "el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente".

    Artículo 3.o La designación de locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Elecciones, se hará por las Juntas Electorales Departamentales en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones de Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Se suprime en dicho artículo la frase que dice: "en lo que, por no existir comunas rurales, podrán designarse dichos locales dentro de los límites de las respectivas circunscripciones del Registro Civil".
    Artículo 4.o El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el Mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento.
    Las personas disignadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de la Mesas Receptoras, como asimismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión de hecho o de palabra, sobre los electores y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 131 de la Ley de Elecciones.

    Artículo 5.o El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las Fuerzas en cada localidad, Libro que estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los Partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hechos que motivaren esos reclamos.
    El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.

    Artículo 6.o La Fuerza Pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncio de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezca la veracidad del hecho que motiva la denuncia.
    Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente, responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 135 de la Ley General de Elecciones.
    Artículo 7.o Desde las 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.

    Artículo 8.o El juez del crimen en las cabeceras de departamentos o de comunas que correspondan y el jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar é inspeccionar personalmente el día de la elección las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ella se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos.
    Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncio escrito de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor del denuncio.
    Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados.
    En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia.
    Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo, no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.

    Artículo 9.o Los nombres de los candidatos deberán escribirse o imprimirse con tinta negra en el centro de las cédulas con un tipo de imprenta de cuerpo 8 a 12 máximo.
    Los sobres que contengan las cédulas no podrán ser transparentes.
    Los votos emitidos en contravención a esta disposición serán considerados marcados.

    Artículo 10.o Reemplázase en el inciso 3.o del artículo 58 de la Ley de Elecciones, por los siguientes:
    "A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa, una cámara secreta construída especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el director del Registro Electoral".
    "Estas cámaras serán mandadas a construír e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto".

    Artículo 11.o Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con arreglo a lo prevenido en el artículo 152 de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 12.o El Tribunal Calificador, como Tribunal Supremo en materia Electoral, ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipalidades en sus respectivas provincias.
    Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título V de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.

    Artículo 13. El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la Ley de Elecciones para la calificación de las elecciones que corresponda y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal con objeto determinado.
    Cada uno de los miembros del Tribunal Calificador, gozará de doscientos pesos ($ 200) por cada sesión a que asista. Esta asignación será de cien pesos ($ 100) por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del Presidente del Tribunal.
    Artículo 14.o Reemplázanse en el inciso 1.o de la letra b) del artículo 14, de la Ley de Elecciones, la frase: "por un número de electores no menor de ciento ni mayor de ciento cincuenta", por la siguiente: "por trescientos electores", y en el inciso segundo de la misma letra, la frase: "deberán concurrir personalmente", por la siguiente: "deberán concurrir personalmente y en un solo acto".

    Artículo 15. La presente ley complementa la Ley General de Elecciones y regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
    Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la Ley General de Elecciones y las disposiciones de la presente ley, coordinando sus artículos".
    Al texto refundido se le dará número de Ley.
    Artículo transitorio.- Autorízase al Presidente de la República para que, con cargo a la mayor entrada que produzca el impuesto establecido por el artículo 27 de la ley 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, ponga a disposición de la Dirección General del Registro Electoral, la suma de $ 1,500,000, para atender a los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, once de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.