Artículo 15. La presente ley complementa la Ley General de Elecciones y regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la Ley General de Elecciones y las disposiciones de la presente ley, coordinando sus artículos".
Al texto refundido se le dará número de Ley.