MODIFICA EL  DECRETO N.o 110, DE 26 DE JULIO DE 1963
    Santiago, 11 de Mayo de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 158.- Visto lo dispuesto en la ley N.o 15.076 y en el artículo 29.o de la ley N.o 16.464, y en uso de la facultad que me concede el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N.o 110, de 26 de Julio de 1963, de este Ministerio, que aprobó el Reglamento de la Ley N.o 15.076, modificado por los decretos supremos N.os 6, 112 y 201, de 14 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1964, 138 de 8 de Mayo de 1965 y 33, de 18 de Enero de 1966:
    1º) Reemplázase el artículo 4.o, por el siguiente:
    "Artículo 4º.- La provisión de todo cargo como titular en los Servicios Públicos se hará pro nombramiento, previo concurso de antecedentes. No procederá efectuar concurso para  proveer los cargos de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República, ni en el caso contemplado en el inciso 3.o del artículo 30 de la ley.
    Los concursos de antecedentes se regirán por los Reglamentos propios de cada Institución, cuyas disposiciones deberán estar vigentes con anterioridad al llamado a concurso, y contendrán las siguientes normas mínimas: amplia publicidad del llamado a concurso; las Comisiones de Concurso y Apelación estarán integradas, en lo posible, por mayoría de profesionales de la misma especialidad que la requerida para desempeñar el cargo concursado; en la Comisión de Apelaciones, en todo caso, deberá estar representado el Colegio Profesional correspondiente; deberán fijar plazos máximos para la presentación de antecedentes, para resolver los concursos, para apelar de los resultados y para resolver los reclamos.
    Los llamados a concurso deberán hacerse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se produjo la vacante o desde el momento en que el titular haya iniciado su expediente de jubilación. En este último caso el concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.";
    2º) Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
    "Artículo 6º.- Los concursos podrán ser amplios o externos, abiertos para todo concursante; o internos, en los casos en que la ley así lo determine, cuando sean limitados a aquellos postulantes que cumplan con los requisitos especiales que señalen los reglamentos propios de cada Institución.";
    3º) Reemplázase en el artículo 11.o la frase que comienza "reincorporación que..." hasta el punto final, por "debiéndosele reconocer la antigüedad que tenía a la fecha en que cesó en sus funciones.";
    4º) Reemplázase el epígrafe del Título III que dice: "Del Escalafón, Grados y Remuneraciones" por "De las Remuneraciones";
    5º) Derógase el párrafo 1.o del Título III, artículos 13.o a 19.o, inclusive;
    6º) Suprímese las palabras "Párrafo II: De las Remuneraciones", que antecede al artículo 20.o;
    7º) Reemplázase el artículo 20.o, por el siguiente:
    "Artículo 20.o- Los profesionales funcionarios gozarán de un sueldo base mensual de Eº 366 por cada dos horas diarias de trabajo.
    Toda hora de trabajo o fracción de hora, será pagada en proporción al sueldo señalado en el inciso anterior.";
    8º) Reemplázase el artículo 21.o, por el siguiente:
    "Artículo 21º.- Los profesionales funcionarios que sirvan cargo o contratos de 4 horas diarias en Servicios de Urgencia y Maternidades y deban trabajar los 7 días de la semana, tendrán un sueldo base mensual de Eº 854.";
    9º) Suprímese en el inciso 1.o del artículo 22.o las palabras "del grado 5.o,";
    10º) Reemplázase el artículo 23.o, por el siguiente:
    "Artículo 23º.- Las instituciones empleadoras podrán conceder asignaciones de responsabilidad y estímulo. Su monto será del 10% al 60%, calculado sobre el sueldo base por las horas contratadas cuando se trate de asignaciones de responsabilidad; y, sobre horas asignadas a la función, en los casos de asignaciones de estímulo.
    Estas asignaciones son compatibles entre sí hasta el 75% del sueldo base para las horas contratadas".
    11º) Reemplázase el artículo 24.o por el siguiente:
    "Artículo 24º.- La asignación de responsabilidad tiene por objeto retribuir económicamente la importancia o jerarquía de un empleo. Será inherente al cargo, la percibirá quien desempeñe en cualquier forma un empleo de la planta, será considerada sueldo para todos los efectos legales y se calculará sobre el sueldo base para las horas contratadas.";
    12º) Reemplázase el artículo 25.o, por el siguiente:
    "Artículo 25º.- La asignación de estímulo persigue fomentar el cumplimiento de ciertas actividades que se indican en este Reglamento. Se establece en relación con las funciones que se desempeñan; la percibirán los profesionales de planta o contratados a quienes corresponda la función respectiva y será considerada sueldo para todos los efectos letales cuando se conceda con carácter permanente.
    Las asignaciones de estímulo de carácter permanente se calcularán sobre el sueldo base para las horas contratadas. Las transitorias se calcularán y pagarán por el tiempo en que efectivamente se haya prestado la función a que accede, de acuerdo con el sueldo base por hora de trabajo o fracción de hora.
    Las asignaciones de estímulo pueden sumarse, en los casos que indica este Reglamento, hasta completar el 60% del sueldo base por las horas contratadas.";
    13º) Reemplázase el artículo 26.o, por el siguiente:
    "Artículo 26º.- En el Servicio Nacional de Salud existirán las siguientes asignaciones de responsabilidad, expresadas en porcentajes sobre el sueldo base por las horas contratadas:
60%      Director General.
58%      Jefe del Departamento Técnico.
55%      Jefe de Sub-Departamento de la Dirección
          General; Director de Zona de Salud.
50%      Jefe de Sección de la Dirección General;
          Director de la Sub Zona de Arica; Director
          de Hospital Categoría A, Base de Area, en
          Santiago, Valparaíso y Concepción; Director
          Instituto Bacteriológico; Médicos
          Inspectores de la Dirección General; Jefes
          de Oficinas de la Dirección General.
45%      Director de Hospital Categoría A; Director
          de Establecimientos y Hospitales Especiales
          de Santiago; Jefe de Departamento del
          Instituto Bacteriológico; Ayudantes de
          Sección de la Dirección General.
40%      Jefe de Sección Instituto Bacteriológico;
          Asesores y Médicos Epidemiólogicos Zonales
          y de Areas de Santiago; Médico Inspector
          Zonal; Director de Hospital Categoría B;
          Director de Establecimiento u Hospital
          Especial; Jefe de Servicio Básico
          (Medicina, Cirugía, Obstetricia y
          Pediatría), de Hospital Categoría A, Base
          de Area, a su vez Jefe de Programa.
35%      Jefe de Servicio Básico de Hospital
          Categoría A, a su vez Jefe de Programa;
          Jefe de Servicio de Hospital Especial, a su
          vez Jefe de Programa; Director de
          Consultorio independiente que atiende a
          población superior a 100.000 habitantes;
          Director Hospital Categoría C; Jefe de
          Posta de la Asistencia Pública y Jefe de
          Servicio de Urgencia, ambos con más de un
          profesional por turno.
30%      Jefe de Servicio de Hospital que tenga a su
          cargo, Jefatura de Programa; Director de
          Hospital Categoría D.
25%      Jefe de Servicio Básico en Hospital
          Categoría A; Jefe de Servicio de Urgencia;
          Jefe de Servicio de Hospital Especial de
          Santiago.
20%      Jefe de Servicio de Hospital Categoría A;
          Jefe de Servicio Básico de Hospital
          Categoría B; Jefe de Turno de la Asistencia
          Pública y Servicio de Urgencia; Jefe de
          Servicio de Hospital Especial de provincia.
15%      Sub-Jefe de Servicio Básico de Hospital
          Categoría A; Sub-Jefe de Servicio de
          Hospital Especial de Santiago.
10%      Sub-Jefe de Servicio de Hospital Categoría
          A; Jefe de Servicio de Hospital Categoría
          B; Jefe de Servicio Básico de Hospital
          Categoría C.

    Respecto de aquellos cargos que por su denominación u otra circunstancia no están expresamente considerados, el Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General, fijará y concederá la asignación de responsabilidad que corresponda de acuerdo con la importancia del cargo y la jerarquía establecida precedentemente; en igual forma procederá respecto de los profesionales dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos y bio-químicos.";
    14º) Reemplázase el artículo 27.o, por el siguiente:
    "Artículo 27.o- Las asignación de estímulo procede por el ejercicio de las siguientes funciones: trabajo médico en Consultorios; atenciones domiciliarias; especialidades cuya formación es conveniente promover; actividades que impidan el ejercicio liberal de la profesión; funciones de Médico General de Zona; trabajos en sectores o lugares apartados y, Ayudantía de Programas.
    A) Para el pago de la asignación por trabajo en Consultorio se reconoce tres clases de establecimientos:
a) Consultorio que constituye una unidad administrativa independiente; b) Consultorio Periférico, que está ubicado cercano a la periferia de las ciudades o sectores adyacentes, dentro de las áreas urbanas y, c) Consultorio Rural, que se encuentra fuera de las áreas urbanas.
    El médico que desempeñe funciones en Consultorios de los indicados en la letra a), tendrá una asignación de un 10%. Al que se desempeñe en Consultorios Periféricos, le corresponderá una asignación entre el 10% y el 25%; y al que trabaje en Consultorios Rurales, una asignación entre el 25% y el 50%.
    Esta asignación se devengará por el tiempo efectivamente trabajado en Consultorios y se calculará de acuerdo con la concurrencia registrada en el Libro de Asistencia y Firma o Reloj Control según corresponda. Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las establecidas en las letras B) y C).
    B) La asignación por funciones que importen atención domiciliaria será de un 10% al 30%, según las distancias, se proporcione o no movilización u otras peculiaridades.
    Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las contempladas en las letras A) y C).
    C) La siguientes especialidades, a cuya formación es conveniente proveer, tendrán las asignaciones que en cada caso se señalan, calculadas sobre el sueldo base por las horas contratadas;

a) Anatomía Patológica                  40%
b) Radiología y Radioterapia            30%
c) Microbiología                        20%
d) Tisiología                          20%

    Estas asignaciones son permanentes, imponibles y pueden sumarse a las establecidas en las letras A) y B).
    d) Cuando por disposición del empleador un profesional funcionario no pueda ejercer liberalmente su profesión, tendrá una asignación de un 15% sobre el sueldo base por las horas contratadas. Será sueldo para todos los efectos legales, imponibles y no puede sumarse a otras asignaciones de estímulo.
    E) El profesional funcionario que se desempeñe como Médico General de Zona, gozará de una asignación de un 50% sobre el valor de las horas contratadas. Esta asignación será transitoria y podrá sumarse a la de la letra D) cuando el Médico General de Zona se incorpore a un curso de especialización.
    F) La asignación por trabajos en sectores apartados o rurales constituye un incentivo económico para desempeñar funciones en lugares que, por razón de alejamiento, clima u otras circunstancias no haya interesados en servirlas. Su monto variará entre un 10% al 30%, de acuerdo con la distancia y características del lugar. Es transitoria y no imponible.
    G) La asignación por Ayudantía de Programas será de un 15%. Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las letras A), B), C) y F).";
    15º) Reemplázase el artículo 28.o, por el siguiente:
    "Artículo 28º.- En el Servicio Nacional de Salud el Consejo de esta Institución, a propuesta del Director General, concederá las asignaciones de estímulo: fijará los montos de las establecidas en las letras A), B) y F) del artículo anterior, y señalará los procedimientos de pago de acuerdo con las circunstancias señaladas en dichas letras.
    El Consejo podrá delegar la concesión de las asignaciones de estímulo en el Director General o en una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del Establecimiento donde trabaja el profesional y un representante del Colegio Médico Regional que corresponda.";
    16º) Reemplázase el artículo 29.o, por el siguiente:
    "Artículo 29º.- En el Servicio Médico Nacional de Empleados el Consejo Asesor, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, fijará, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, las asignaciones de responsabilidad que corresponda a sus profesionales funcionarios. Estas asignaciones tendrán el mismo porcentaje que las consultadas para cargos de igual jerarquía en establecimientos análogos del Servicio Nacional de Salud.
    Las asignaciones de estímulo se fijarán de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento en la forma señalada en el inciso anterior. Cuando se trate de aquellas que consisten en porcentajes variables, el Consejo Asesor deberá fijar los porcentajes que establezca el Consejo Nacional de Salud.";
    17º) Reemplázase el artículo 30.o, por el siguiente:
    "Artículo 30.o- El monto de las asignaciones de responsabilidad y de estímulo que deban regir para los profesionales funcionarios que se desempeñen en el Servicio de Prisiones y en el Servicio Médico Legal, será fijado por el Ministerio de Justicia.";
    18º) Reemplázase el artículo 31.o, por el siguiente:
    "Artículo 31º.- En la Empresa de Ferrocarriles del Estado corresponderá a su Director General fijar el monto de las asignaciones de responsabilidad y de estímulo que correspondan a los funcionarios de su dependencia, con sujeción a las disposiciones contenidas en este Reglamento.";
    19º) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 32.o, por el siguiente:
    "El decreto de nombramiento o contrato deberá señalar la asignación de responsabilidad y las de estímulo de carácter permanente que correspondan al profesional.";
    20º) Reemplázase el artículo 33.o, por el siguiente:
    "Artículo 33º.- El pago de horas extraordinarias procede, accidentalmente, por razones de servicio, en dos casos: a) cuando el profesional deba trabajar más horas que las contratadas, prolongando su jornada ordinaria y, b) cuando el profesional es llamado especialmente al establecimiento en horas distintas a las contratadas. Con todo, en la Asistencia Pública, Servicios de Urgencia, Maternidades y Residencias se mantendrán sus sistemas propios.
    Para tener derecho al pago de horas extraordinarias en la situación prevista en la letra a) del inciso anterior, se requiere previamente la autorización del Director del Establecimiento y, a falta de éste, del Jefe del Servicio; cuando se trate de la situación consultada en la letra b), el llamado deberá ser ordenado por el Director del Establecimiento o por quien tenga la responsabilidad de éste al momento de la emergencia.
    Sin embargo, sólo tendrá derecho al pago de horas extraordinarias el profesional que cumpla el horario contratado, para lo cual todo establecimiento deberá llevar un control de asistencia.
    El trabajo extraordinario será pagado mensualmente, con los recargos a que se refiere el artículo siguiente, por planilla especial, previo visto bueno del Director del Establecimiento.";
    21º) Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 34.o el punto final (.) por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior y ascendente al 30% cuando se trate solamente de atención de enfermos hospitalizados.
    22º) Agrégase como inciso 3.o del artículo 34.o, el siguiente:
    "Se entiende por atención de enfermos hospitalizados la que se realiza en establecimientos que habitualmente, a las horas y días señalados en el inciso anterior, no presta atención externa; y por atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior la que se efectúa en establecimientos que habitualmente, a esas horas y en esos días, mantienen atención externa, tales como los Servicios de Urgencia, Maternidades y Farmacias de Urgencia. En el Servicio Nacional de Salud el Consejo determinará anualmente los establecimientos que realizan una u otra atención.";
    23º) Deróganse los incisos 4.o, 5.o y 6.o del artículo 34.o;
    24º) Derógase el inciso final del artículo 35.o;
    25º) Reemplázase el artículo 36.o, por el siguiente:
    "Artículo 36º.- El horario completo de trabajo que un profesional puede contratar será de 36 a 48 horas semanales, según corresponda.
    La jornada diaria no podrá exceder de 6 a 8 horas, según el caso. Sin embargo, no regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días Domingos y festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
    A los profesionales que efectúen suplencias y reemplazos por horas de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso doce del artículo 15.o de la ley, se le considerará que un día corresponde a 4 horas de trabajo.";
    26º) Suprímese en la letra b) del artículo 41.o la letra "y", y agrégase la siguiente letra d):
    "d) Veinticuatro horas semanales respecto de los profesionales que sirven cargo o contratos de 4 horas diarias en los Servicios de Urgencia y Maternidades.";
    27º) Agrégase a continuación del artículo 80.o, el siguiente artículo:
    "Artículo 80º bis.- Los permisos y licencias inferiores a 10 días, que se concedan a los profesionales que se desempeñan en Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, tales como Servicios de Urgencias y Maternidades, podrán otorgarse por horas de trabajo según el turno que le corresponda efectuar a cada profesional funcionario.
    El decreto o resolución que conceda dicho permiso o licencia deberá indicar el número de horas o fracción de ellas que corresponda a los turnos que tuvieren asignaciones, consignándose igualmente las horas o fracciones de horas que deberán cancelarse con el recargo establecido en el artículo 34.o de este Reglamento. Igual especificación deberá contener el decreto que designe reemplazante o contratado.
    Para los efectos del inciso anterior, los 6 días de permiso con goce de remuneración a que tienen derecho los profesionales funcionarios en cada semestre, tendrán la siguiente equivalencia; los profesionales cuyo cargo sea de dos horas diarias tendrán derecho a doce horas de permiso semestral; cuando el cargo sea de cuatro horas diarias a 24 horas de permiso semestral y cuando el cargo sea de seis horas diarias a 36 horas de permiso semestral." y,
    28º) Agrégase el siguiente artículo:

    "Artículo 91º.- El monto de la beca será el equivalente a la remuneración por seis horas diarias de trabajo, más una asignación de estímulo del 33%.".

    Artículos transitorios

    Artículo 1º.- El profesional funcionario tendrá derecho al pago de las asignaciones a que se refiere el artículo 11.o de la ley N.o 15.076, reemplazado por el artículo 29.o de la ley N.o 16.464, a contar desde el 1.o de Abril, de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Cuando le corresponda una asignación de responsabilidad de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, siempre que al 1.o de Abril haya estado desempeñando el cargo que origina la asignación;
    b) Cuando el empleador acuerde una asignación de responsabilidad, no mencionada expresamente en el Reglamento, siempre que el profesional haya desempeñado el cargo que origina la asignación al 1.o de Abril. Esta asignación deberá concederse dentro del término de 60 días a contar desde la vigencia de este Reglamento;
    c) Cuando haya desempeñado al 1.o de Abril alguna función que cause una asignación de estímulo consultada en este Reglamento en porcentaje fijo, y
    d) Cuando haya desempeñado al 1.o de Abril alguna de aquellas funciones mencionadas en las letras B) y F) del artículo 27.o de este Reglamento. El empleador deberá fijar el porcentaje de estas asignaciones de estímulo dentro del mismo plazo señalado en la letra b) de este artículo.

    Artículo 2º.- Las asignaciones de responsabilidad y de estímulo que los empleadores acuerden una vez expirado el plazo a que se refiere la letra b) del artículo 1.o transitorio se pagarán a contar desde la vigencia del decreto que les conceda.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Guillermo Boizard, Subsecretario de Salud Pública.