ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
DE LOS JUECES DE POLICIA LOCAL
Artículo 1.o La Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada ordinaria superior a 300,000 pesos anuales, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Los mismos funcionarios continuarán ejerciéndola en las comunas que, no obstante no disponer del mínimum de entradas indicado, tengan actualmente establecido dicho servicio; la ejercerán también en aquellas que, a pesar de la misma circunstancia, quisieran en adelante establecerlo.
En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.
Art. 3.o Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Menor Cuantía.
Art. 4.o Los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso.
La Corte deberá formar la terna orrespondiente de entre los funcionarios de la Municipalidad que reunan los requisitos necesarios; y en su defecto, de entre los de las comunas de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los Secretarios Municipales deberán remitir anualmente a la Corte una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.
Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los jueces de Policía Local de la República que se presenten.
Art. 5.o El cargo de juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad del territorio donde desempeña sus funciones.
Los jueces de Policía Local tendrán el grado máximo que se consulte en el presupuesto de la respectiva Municipalidad.
Art. 6.o En caso de impedimento o inhabilidad, la subrogación de los Jueces de Policía Local se hará según las reglas siguientes:
1.o En la comunas en que hubiere dos Juzgados, los jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos; y
2.o En las comunas en que hubiere un solo juez será subrogado por el abogado que designe el alcalde, y a falta de abogado, por el juez de subdelegación respectivo.
Art. 7.o Los jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 8.o Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones.
Son aplicables a los jueces de Policía Local, las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Art. 9.o En las comunas donde hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional de cada uno de éstos, se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años.
Art. 10. Los Jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con alguna de las medidas siguientes:
1.o Amonestación verbal e inmediata;
2.o Multa que no exceda de cincuenta pesos, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa; y 3.o Arresto que no exceda de 24 horas.
Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 44 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 11. Los Jueces de Policía Local, tendrán el tratamiento de Señoría.
TITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 12. Los Jueces de Policía Local conocerán, en primera instancia, de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción mencionadas en el Libro III del Código Penal, sin perjuicio del fuero establecido en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal y de lo dispuesto en la ley número 6,191, de 14 de Febrero de 1938, y en el artículo 5.o de la ley número 5,507, de 7 de Noviembre de 1934.
Art. 13. Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
a) De las infracciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público;
b) De las infracciones a las Ordenanzas, Reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la alcaldía; y
c) De las infracciones:
1.o Al decreto con fuerza de ley número 245, de 15 de Mayo de 1931, sobre rentas municipales;
2.o Al decreto con fuerza de ley número 345, de 20 de Mayo de 1931, que aprobó la ley general sobre construcciones y urbanización y ordenanza respectiva;
3.o A la ley de educación primaria obligatoria;
4.o Al decreto ley número 558, de 26 de Septiembre de 1925, sobre censura cinematográfica;
5.o Al decreto con fuerza de ley número 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal;
6.o A la ley de caza;
7.o Al decreto con fuerza de ley sobre pesca;
8.o A la ley número 4,585, de 9 de Febrero de 1929 sobre fomento del turismo;
9.o A la ley sobre pasteurización de la leche;
10. A las leyes sobre pavimentación;
11. A las disposiciones legales que fijan el precio del pan.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 14. El conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones y faltas, se regirá por las reglas de este Título.
Art. 15. Los carabineros, inspectores fiscales o municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan una infracción, deberán denunciarla al Juzgado y citar personalmente al denunciado para que comparezca a una audiencia próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia.
Art. 16. Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan in fraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia a que se le cite.
La cuantía de la fianza que podrá exigirse, no será inferior a cincuenta pesos ni excederá de trescientos pesos.
Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario.
El juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Lo pondrá en libertad después de que preste su declaración.
Art. 17. En los casos de denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal fijará día y hora para que comparezcan las partes con todos sus medios de prueba.
La audiencia se celebrará con la parte que asista.
La notificación se hará personalmente, o, en su caso, en la forma prescrita por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez.
Art. 18. La defensa del denunciado, podrá hacerse verbalmente o por escrito. El Juez dictará resolución acto continuo o al día siguiente, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Art. 19. Si fuere necesaria la prueba, el Juez señalará una audiencia para recibirla. No podrá presentarse más de cinco testigos por cada parte, cualquiera que fuere el número de hechos.
El Juez podrá ordenar la comparecencia de los testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 20. Para dar por establecida la existencia de una infracción bastará el testimonio no contradicho de dos personas contestes en el hecho. Sin embargo, la denuncia formulada por un funcionario de Carabineros, un inspector fiscal o municipal u otro funcionario, cuya misión consista en supervigilar el cumplimiento de la disposición infringida, servirá de base para una presunción judicial.
Art. 21. La sentencia expresará la fecha, el nombre y apellidos del inculpado, su profesión u oficio y domicilio, la infracción que se le imputa, sus descargos las disposiciones infringidas y la resolución del asunto.
Art. 22. Las demás resoluciones que se dicten en estos asuntos se notificarán por carta certificada, salvo las que impongan multas superiores a doscientos pesos o la pena de prisión; que deberán serlo personalmente o por cédula.
Las notificaciones personales o por cédula se practicarán por un empleado municipal designado por el juez, o por un carabinero.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
Art. 23 El juez podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infracción si ello fuere posible y así lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el tribunal establezca.
Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.
Art. 24. Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses, declarándolo en la sentencia misma, y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
Si dentro de ese plazo, éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.
Art. 25. Si aplicada una multa y antes de ser pagada se hicieren valer por el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada.
Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.
Art. 26. Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva dentro del plazo de 5 días.
El tesorero municipal o comunal, según corresponda, emitirá un recibo por duplicado; entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado, a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del integro de la multa.
Art. 27. Si trancurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efeto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa.
Art. 28. El infractor que no pagare la multa, tratándose de contravención sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada 50 pesos de multa; y si la multa aplicada fuere inferior a esta cantidad, sufrirá un día de prisión.
La duración total del arresto no podrá exceder de diez días, cualquiera que sea el monto de la multa.
En los procesos por faltas regirán las disposiciones del Código Penal.
Art. 29. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública directamente del funcionario de carabineros más inmediato, quien la otorgará sin más trámites.
Art. 30. En estos asuntos procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación; el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil; cuando se trate de contravenciones y el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, cuando se trate de faltas. Interpuesto el recurso y concedido que sea deberán enviarse los antecedentes respectivos al Juez correspondiente dentro de tercero día contado desde la última notificación de la resolución que concede el recurso.
En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de las apelaciones el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán los Jueces cesar de oficio las sentencias recaídas en procesos sobre faltas, siempre que aparezca de manifiesto alguno de los vicios mencionados en los números 1.o, 8.o, 9.o, 12 y 13 del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 31. El Juez fallará la apelación dentro de quinto día, con o sin la comparecencia de las partes, sin más trámites; y hecho devolverá los autos a primera instancia dentro de tercero día.
El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en Secretaría.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que comparezcan.
Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá recurso alguno.
Art. 32. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad o el jefe del servicio que corresponda y el infractor.
Art. 33. Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituídas, o a corporaciones, fundaciones o asociaciones con o sin personalidad jurídica o a comunidades, el procedimiento se seguirá con el gerente, administrador o presidente, según los casos, o en su defecto, con el que tenga la dirección.
Si no se puede determinar quién tiene la dirección, el tribunal procederá contra todos los miembros de la entidad.
Art. 34. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones, lo dispuesto en los artículos 197 a 203 inclusive del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Art. 35. Los plazos de días en estos asuntos se suspenderán durante los días feriados.
TITULO IV
DE LOS SECRETARIOS Y PERSONAL SUBALTERNO
Art. 36. Habrá un secretario en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde, a propuesta en terna del Juez respectivo.
Los Secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones generales que les sean aplicables en cuanto funcionarios de la Municipalidad.
Art. 37. Los deberes y atribuciones de los Secretarios y demás personal subalterno se determinarán en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley.
Art. 38. El Secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 39. Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarán en papel simple.
Art. 40. En estos asuntos, el Juez se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de 20 y mayores de 16 años, sin que sea necesario oír a la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 41. El menor de 16 años estará exento de responsabilidad por las contravenciones que cometiere.
Sin embargo, podrá el Juez amonestar a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere.
Art. 42. Los Jueces de Policía Local fijarán los días y horas de funcionamiento de sus respectivos Tribunales, previa aprobación del Juez de Letras en lo Civil correspondiente; y donde hubiere varios, del que estuviere de turno, en el momento de formular la proposición respectiva.
En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de más de 3,000 habitantes, podrá el Juez de Policía Local fijar turnos para desempeñar sus funciones en ellas, corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva.
Art. 43. Las multas impuestas por contravenciones prescribirán en seis meses. Prescribirán en el plazo de 60 días y de seis meses, ambos contados desde la fecha de la infracción, las acciones por contravenciones y por faltas, respectivamente.
Art. 44. las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales.
Art. 45. En todos los procedimientos y actuaciones a que diere lugar la aplicación de la presente ley, los Juzgados de Policía Local tendrán las mismas franquicias postales de que gozan los tribunales ordinarios.
Art. 46. Substitúyese en el número 1.o del artículo 80 de la ley de Elección, Orgánica y Atribuciones de las Municipalidades, las palabras "cien" por "doscientos"; y "doscientos" por "quinientos"; y en el número 17 del artículo 111 de la misma ley, la palabra "cincuenta" por "cien".
Art. 47. Substitúyese en el inciso 2.o del artículo 492 del Código Penal, la palabra "cinco" por "diez".
Reemplázase en el inciso final del mismo artículo la frase: "No se presumirá la culpabilidad del conductor", por la frase: "Se presumirá la culpabilidad del peatón"
Art. 48. Agrégase al número 5.o del artículo 496 del Código Penal la siguiente frase: "o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso".
Art. 49. Modifícase el inciso 2.o del artículo 7.o del decreto ley número 558, de 26 de Septiembre de 1925, en la siguiente forma:
"El empresario que faltare a esta disposición incurrirá en una multa hasta de mil pesos por cada infracción, cualquiera que sea el número de menores asistentes al espectáculo".
TITULO FINAL
Artículo 50. Derógase el artículo 24 del decreto ley número 363, de 17 de Marzo de 1925.
Artículo 51. Reemplázase la actual denominación del Capítulo IX de la Ley de Elección, Organización y Atribuciones de las Municipalidades por la siguiente:
"De la Administración de la Justicia de Policía Local.
Reemplázanse, asimismo, los artículos 143 a 155 inclusive de la citada ley por el siguiente:
"Artículo 143. La Administración de la Justicia de Policía Local se regirá por ley especial".
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o. Donde hubiere Jueces de Policía Local en funciones a la fecha de la publicación de la presente ley, éstos continuarán en el desempeño del cargo, sin necesidad de nuevo nombramiento, pero deberán prestar el juramento prevenido en el artículo 7.o.
Art. 2.o Las Municipalidades de la República deberán, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, ajustar el sueldo de los Jueces de Policía Local al grado que se indica en el inciso 2.o del artículo 5.o
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, y con el objeto de que puedan aumentar la planta actual de los empleados subalternos de los Juzgados de Policía Local, o crear nuevos Juzgados, en caso que fuere procedente, y en general, para que puedan atender a todos los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, se autoriza a las Municipalidades de la República para modificar sus actuales presupuestos sin sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
Art. 3.o Los procesos sobre faltas del Código Penal o sobre las contravenciones que en esta ley se indican, pendientes a la fecha de su promulgación, continuarán radicados ante los respectivos tribunales o autoridades.
Artículo final. Esta ley regirá ocho días después de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, catorce de Febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.