Art. 20. Para dar por establecida la existencia de una infracción bastará el testimonio no contradicho de dos personas contestes en el hecho. Sin embargo, la denuncia formulada por un funcionario de Carabineros, un inspector fiscal o municipal u otro funcionario, cuya misión consista en supervigilar el cumplimiento de la disposición infringida, servirá de base para una presunción judicial.