Art. 27. Si trancurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efeto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa.