Art. 30. En estos asuntos procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación; el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil; cuando se trate de contravenciones y el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, cuando se trate de faltas. Interpuesto el recurso y concedido que sea deberán enviarse los antecedentes respectivos al Juez correspondiente dentro de tercero día contado desde la última notificación de la resolución que concede el recurso.
En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de las apelaciones el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán los Jueces cesar de oficio las sentencias recaídas en procesos sobre faltas, siempre que aparezca de manifiesto alguno de los vicios mencionados en los números 1.o, 8.o, 9.o, 12 y 13 del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal.