Artículo 12. Hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de una elección, deberán declararse los candidatos que se presentaren a esa elección.
    La declaración se hará:
    a) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que eligieren sin agruparse;
    b) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento de mayor población de la respectiva agrupación departamental, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que eligieren agrupados, salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;
    c) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren sin agruparse; y
    d) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia de mayor población de la respectiva agrupación provincial, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que eligieren agrupadas.