Artículo 36. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de Sufragios del departamento, las Juntas Electorales Departamentales procederán a designar los locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones del Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 57.
Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros en las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez comunas en que se halla dividida la parte urbana de Santiago, y cada una de las cinco en que se halla dividida la parte urbana de Valparaíso.
Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 30.
En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento.
Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sean del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral.
Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerraduras, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y útiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.