Artículo 59. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo.
    El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 154.
    Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la Ley.