Artículo 95. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en los que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que pueden influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores.
Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero.
Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demás trabajos que no excedan de quince mil pesos en una elección de Diputados y de treinta mil pesos en una elección de Senador.
En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base por comuna la suma de un mil quinientos pesos, en una elección de Diputado, y de tres mil pesos en una elección de Senador.