Artículo 107. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o presión de las autoridades.
Si la nulidad fuera declarada por otras circunstancias, se comenzará, la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.