Artículo 147. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del Departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del Departamento y, en general, todo funcionario público o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal que, de cualquiera manera, ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 122, sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.