TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES

    Núm. 944.- Santiago, 17 de Febrero de 1941.- En uso de la atribución que me confiere el artículo 15 de la Ley N.o 6,825, de 11 de Febrero en curso,

    Decreto:

    El texto definitivo de la Ley General de Elecciones será el siguiente:

    LEY N.o 6,834
    TITULO PRELIMINAR
    De las elecciones en general
    Artículo 1.o Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
    Artículo 2.o Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
    Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
    Artículo 3.o Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores, se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer Domingo de Marzo del último año.
    Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
    Artículo 4.o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas.
    Artículo 5.o En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores, regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
    PRIMERA PARTE
    PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA VOTACION
    TITULO I
    Designación del Tribunal Calificador de Elecciones
    Artículo 6.o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
    La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.
    Hará de Presidente, el de la Corte Suprema y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
    Artículo 7.o Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
    Artículo 8.o Si durante el cuadrienio, muriere o estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún meimbro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto por su Presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
    Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.
    Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminado de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
    Artículo 9.o De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.
    Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán, también, las actas y, sentencias del Tribunal Calificador.
    TITULO II
    Candidatos y cédulas electorales
    Párrafo 1.o
    Presentación oficial de candidatos
    Artículo 10. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, no se harán las declaraciones previas de que trata este párrafo y los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.
    Artículo 11. Tratándose de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán considerados en la elección.
    Artículo 12. Hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de una elección, deberán declararse los candidatos que se presentaren a esa elección.
    La declaración se hará:
    a) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que eligieren sin agruparse;
    b) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento de mayor población de la respectiva agrupación departamental, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que eligieren agrupados, salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;
    c) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren sin agruparse; y
    d) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia de mayor población de la respectiva agrupación provincial, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que eligieren agrupadas.
    Artículo 13. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores,
    Unas y otras podrán contener tanto nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de preferencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección, y en una misma Circunscripción Electoral.
    El Conservador de Bienes Raíces rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un cadidato.
    Artículo 14. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
    a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
    Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección, solamente las entidades de carácter político, y las de carácter social o económico que tengan personería jurídica, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral, con um mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante Notario, del Acta de su organización y de la designación de su respectiva Mesa Directiva Central, y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el "Diario Oficial" la nómina de las entidades políticas sociales o económicas, cuya inscripción sea otorgada, y la comunicará, al mismo tiempo, por oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de todos los departamentos que corresponda.
    Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades, deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
    Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político social o económico a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las 24 horas siguientes.
    Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o Partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general, y determinación de los candidatos elegidos por la lista.
    Si del resultado de la elección alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.
    b) Por presentación independiente patrocinada por trescientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos:
    Primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombre de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó; y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente, una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
    Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 152, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
    Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 138.
    Artículo 15. En cada declaración, patrocinada en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo precedente deberá designarse el nombre de los Presidentes y Secretarios que estarán a cargo de los trabajos electorales en los distintos departamentos, para los efectos de la designación de apoderados.
    Artículo 16. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, deberá publicarlas, dentro del término del segundo día, por cuenta de los respectivos candidatos previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido, y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Artículo 17. Después del día que señala el artículo 12. no se admitirá declaración alguna.
    Antes de ese día, las mismas personas que hubieren hecho una declaración podrán retirarla o reemplazarla por otra. En estos casos, el Conservador cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 14, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaración, se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo antes del día indicado y firmado ante el Conservador respectivo.
    Párrafo 2.o
    Cédulas electorales
    Artículo 18. Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho. Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo.
    Los nombres de los candidatos deberán escribirse o imprimirse con tinta negra en el centro de las cédulas con un tipo de imprenta de cuerpo 8 a 12 máximo. Los votos emitidos en contravención a esta disposición serán considerados marcados.
    Párrafo 2.o
    Cédulas electorales
    Artículo 19. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma elección, en cuyo caso se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicándose el cargo para el cual se vota.
    Artículo 20. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores" más abajo irá la frase: "Lista N.o ____", y a continuación la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 13.
    A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, un rayita o guión horizontal, que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 75.
    Podrá votarse, para Diputados y Senadores, en cédulas separadas o en una sola, y, en este último caso, se guardarán en la cédula común las reglas establecidas en los incisos anteriores.

    Artículo 21. El número que debe corresponder a cada lista se determinará por el Conservador respectivo, atendiendo al orden de presentación de las distintas listas respecto de los mismos cargos, salvo que los representantes de ellas se pusieren unánimemente de acuerdo para indicar otro al Conservador.
    Artículo 22. El séptimo día anterior a la elección, los Conservadores respectivos harán publicar en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que ejerzan sus funciones, las diversas listas por las cuales se podrá votar en conformidad a las declaraciones válidas y definitivas que obraren en su poder.
    Cada lista para Diputados o para Senadores se encabezará con el número que le haya correspondido y guardará estrictamente el orden de preferencia establecido en sus declaraciones.
    Artículo 23. El mismo día, y por la vía más rápida, comunicará al Director del Registro Electoral y a los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupación departamental o provincial, las listas a que se refiere el artículo anterior, en la misma forma en que se publicaren.
    Artículo 24. El Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, a su vez, entregará una copia autorizada de dichas listas a los Comisarios de las Mesas Receptoras de sufragios junto con los útiles a que se refiere el artículo 51.
    TITULO III
    Juntas Electorales
    Artículo 25. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros.
    En las capitales de departamentos con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces.
    En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos.
    En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan.
    En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente y de Secretario el Conservador de Bienes Raíces.
    Artículo 26. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos.
    Si faltare el Presidente, le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado.
    Si faltare el Secretario se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.
    Artículo 27. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.
    Artículo 28. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas.
    Estas actas y las demás que, a virtud de esta ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Registros Notariales.
    TITULO IV
    Mesas receptoras de sufragios
    Párrafo 1.o
    Designación de Vocales
    Artículo 29. Veinte días antes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Artículo 30. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias, volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.
    Artículo 31. Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha sección a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegación respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.
    Artículo 32. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de las secciones.
    Artículo 33. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral, escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la respectiva sección o secciones agrupadas.
    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a profesionales, propietarios de bienes raíces, comerciantes, industriales o mineros, y en general, a ciudadanos que paguen impuesto a la renta.
    Artículo 34. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección.
    Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola, y de billares y reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión.
    Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito a que se refiere este artículo.
    Los Tesoreros municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo.
    Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados o Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distritos nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.
    Artículo 35. Escogidos los nombres de que trata el artículo 33, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos, un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte, constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva.
    Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.
    Párrafo 2.o
    Desginación de los locales para funcionamiento de
las Mesas Receptoras
    Artículo 36. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de Sufragios del departamento, las Juntas Electorales Departamentales procederán a designar los locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones del Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 57.
    Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros en las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez comunas en que se halla dividida la parte urbana de Santiago, y cada una de las cinco en que se halla dividida la parte urbana de Valparaíso.
    Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 30.
    En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento.
    Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sean del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
    Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral.
    Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerraduras, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y útiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.
    Párrafo 3.o
    Publicación y fijación de actas y avisos
    Artículo 37. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado, en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público, comunicará a los Vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el Vocal o de la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado, del nombramiento; estos certificados serán libre de porte y el administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
    Párrafo 4.o
    Exclusiones, excusas y designación de reemplazantes
    Artículo 38. En el plazo fatal de tres días, contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas.
    Las presentaciones para pedir exclusiones se harán por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse:
    1.o En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34; y
    2.o En estar ausentes del país algunas de las personas que figuran como vocales.
    Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquier persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.
    Párrafo 4.o
    Exclusiones, excusas y designación de reemplazantes
    Artículo 39. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 34, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley, y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal.
    La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico.
    Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.
    Artículo 40. El cuarto día después de aquel en que aparezca la publicación ordenada en el artículo 37, a las dos de la tarde, se reunirán nuevamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.
    Artículo 41. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas siguiendo el orden de su presentación al Secretario y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado.
    De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercer día.
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    Artículo 42. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación de reemplazante.
    Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 33 y 34 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.
    El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 37.
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    Artículo 43. Las Mesas Receptoras funcionarán con tres de sus miembros a lo menos.
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    Artículo 44. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, para constituirse, a las dos de la tarde, ocho días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 30, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
    Artículo 45. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal.
    Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 43, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría.
    Se nombrará también por mayoría de votos, un Comisario.
    En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.
    Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.
    Artículo 46. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
    Artículo 47. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 42.
    Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el día en que deba hacerlo, para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 45.
    Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución, pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
    Artículo 48. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 44, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituído todas las Mesas Receptoras del departamento.
    También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
    Artículo 49. Una vez constituídas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa.
    En todo caso, igual comunicación y publicación se hará, además, en la víspera de la elección.
    TITULO V
    Utiles electorales
    Párrafo 1.o
    Remisión por el Director del Registro Electoral
    Artículo 50. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 10 del artículo siguiente.
    Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde.
    Esos cuadernos en blanco, los formularios para actas y los sobres, llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral.
    Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse.
    Los cierros de cartas para la emisión de los sufragios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros. Los sobres que contengan las cédulas no podrán ser transparentes.
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    Artículo 51. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina, de dos o seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios que se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 45.
    Estos útiles serán:
    1.o El ejemplar o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existen bajo su custodia en conformidad a la Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción permanente;
    2.o El o los índices correspondientes;
    3.o El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas;
    4.o Dos formularios de actas;
    5.o Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental;
    6.o Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral;
    7.o El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario;
    8.o El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario;
    9.o Cierros de cartas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar en la Mesa, que serán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
    10. Dos ejemplares de esta ley;
    11. La copia autorizada que ordena el artículo 24; y 12. Una urna de madera, con cerradura, para recibir la votación que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio transparente.
    Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella, la autoridad o persona que actualmente la tenga, si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
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    Artículo 52. Los Comisarios revisarán por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación.
    El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1.o al 12.o del artículo anterior, correspondientes a una Mesa, y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello.
    Del extavío de cualquiera de los útiles electorales, se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señala el artículo 141.
    Artículo 53. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que debe funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos
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    Artículo 54. Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán, en el lugar designado para su funcionamiento, a las ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección.
    Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar, darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen indicando los nombres de los inasistentes y esperarán la llegada de los demás Vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres.
    No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes.
    Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los Apoderados que concurrieren.
    Los Vocales que no hubieren concurrido a la instalación, incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorporare un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.
    Párrafo 2.o
    Acta de instalación
    Artículo 55. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue al Comisario, y a levantar, en el Registro de la Sección que les corresponda, on el de mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados.
    En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres, con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
    Cuando la Mesa tuviere a su cargo mas de un Registro, se anotará en los demas cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación, con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.
    Párrafo 3.o
    Colocación de los Vocales, Apoderados y útiles
electorales
    Artículo 56. Firmada el acta de instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del publico por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123.
    Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la Mesa los demás.
    En seguida acompañado del Secretario y de los Vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
    Párrafo 4.o
    Cámara secreta
    Artículo 57. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior, que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa.
    Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarlas y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y de láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente.
    A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa, una cámara secreta construída especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral.
    Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.
    Párrafo 4.o
    Cámara secreta
    Artículo 58. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la más completa reserva, se usará luz artificial.
    No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política, salvo las cédulas electorales confeccionadas, en conformidad a los artículos 18, 19 y 20.
    Párrafo 1.o
    Obligación, secreto e independencia del sufragio
    Artículo 59. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo.
    El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 154.
    Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la Ley.
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    Artículo 60. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna.
    Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe.
    Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí, o a solicitud de cualquiera de los Vocales o Apoderados, hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado, el inscrito, su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 136.
    La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 135 y 137.
    Párrafo 2.o
    Ubicación de las Secretarías de Propaganda
    Artículo 61. Ademas, para segurar la independencia de las Mesas Receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las Secretarías de Propaganda, se instalen a menos de doscientos metros de cualquiera Mesa Receptora en las cabeceras departamentales, y a menos de cien en las demás localidades, procediendo, sin más trámite que la orden del Juez del Crimen en las cabeceras departamentales, y del Juez de subdelegación en las demás localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa orden, le bastará al juez respectivo cerciorarse, personalmente, de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo.
    Sin embargo, en casos calificados, se podrá autorizar la instalación de Secretarías de propaganda a menos de doscientos metros en las comunas cabeceras de departamentos, pero, en ningún caso, la distancia a que se encuentren, podrá ser menor de cien metros de las Mesas Receptoras.
    Párrafo 3.o
    Llamamiento a los electores, acceso a la Mesa y
orden en la votación
    Artículo 62. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores.
    Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las Comisiones Parlamentarias, tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora.
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    Artículo 63. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir, entre un nombre y otro, el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que se le llame inmediatamente a sufragar.
    Artículo 64. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de una sección del Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicha sección que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de las demás secciones que la Mesa tiene a su cargo.
    Artículo 65. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de las secciones del Registro que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando.
    Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar.
    Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponden a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.
    Artículo 66. Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará un segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 63.
    Artículo 67. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo prolongará sus funciones hasta terminarlo.
    En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 140.
    Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.
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    Artículo 68. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa, y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde.
    Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las expecificaciones en él anotadas con la persona del sufragante, la Mesa admitirá el sufragio.
    En caso de duda, constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante.
    Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.
    Artículo 73. Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quien acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.
    Párrafo 5.o
    Prueba dactiloscópica.- Admisión o rechazo del
sufragio
    Artículo 69. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas.
    Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho o voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error de impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente, apareciera cancelada su respectiva inscripción debido a un alcance de nombres.
    Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del dudoso.
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    Artículo 70. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
    Artículo 71. Si con el informe del experto, se determinare que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.
    Artículo 72. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados, para ampararlo.
    Párrafo 7.o
    Votación individual.- Señal, marca y reserva del
voto
    Artículo 74. Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaren en la votación, el que se entregará al elector.
    Si se inutilizare algún cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio.
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    Artículo 75. El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará.
    Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Diputado, y otra al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 20.
    Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República o de otra elección, unipersonal, el elector pondrá su cédula dentro del cierro sin hacer señal alguna.
    Artículo 76. Sólo después de haber pegado el cierro el elector saldrá de la cámara secreta, para depositar por sí mismo, en la urna, su voto, de manera que los Vocales y Apoderados vean el lado del cierro en que están las firmas del Presidente y Secretario.
    Artículo 77. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente, como los Vocales y Apoderados, cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por si mismo al salir, la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.
    Párrafo 8.o
    Vigilancia de la cámara secreta
    Artículo 78. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá, cualquier Vocal, Apoderado o Candidato, entrar a ella, para cerciorarse de su reserva, y de que no se han colocado votos ni otros efectos.
    El Presidente o el Secretario deberá presenciar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.
    TITULO VIII
    Término de la votación
    Párrafo 1.o
    Declaración de estar cerrada la votación seccional
    Artículo 79. Cuando la Mesa Receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas, desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación seccional.
    El Vocal que lleve el cuaderno para firmas, escribirá, entonces, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "no votó".
    Párrafo 2.o
    Escrutinio seccional
    Artículo 80. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los Apoderados y de los candidatos.
    Se presume fraudulento el escrutinio seccional que se practique en otro lugar que aquel en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.
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    Artículo 81. Para practicar este escrutinio, el Presidente contará, en primer lugar, el número de electores que aparezcan sufragando, según el cuaderno para firmas, y en seguida abrirá la urna y procederá a contar el número de cierros de cartas que ella contuviere:
    Si fuere superior el número de cierros que el de firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las cédulas que aparezcan en los cierros de exceso.
    Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar, que el de cierros, se anotará esta circunstancia en el acta, para hacer efectiva igual responsabilidad.
    Se apartarán sin abrirlos los cierros que aparezcan sin las firmas del Presidente y del Secretario, para agregarlos al sobre de que trata el artículo 85.
    Después se procederá a abrir los cierros y extraer las cédulas, para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
    Artículo 82. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen.
    Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
    Si apareciere más de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 85.
    Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y del nombre que contengan.
    Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo, no tengan las dimensiones que señala el artículo 18, se considerarán marcadas.
    Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con su resultado.
    Artículo 83. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que refiere el artículo 20, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cierro.
    Si en algún cierro apareciere sólo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare.
    Si apareciere en un cierro más de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, escrutará una sola.
    Si apareciere más de una cédula para Diputados o para Senadores con distintas listas, se no se escrutará ninguna, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro, con las cédulas que contuviere, se agregará al sobre de que trata el artículo 85.
    Cuando en la cédula hubiere nombre extraños a las listas declaradas, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre de que trata el artículo 85.
    Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán en favor de la lista respectiva.
    Las cédulas que aparezcan con más de una señal se escrutarán también en favor de la lista respectiva.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas y de las listas que contengan.
    Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 18, se considerarán marcadas.
    Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su orden numérico, y en conformidad a las reglas anteriores. Después, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista, y en el orden de su colocación en ella. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas válidas.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará, en un lugar visible del local, una minuta con su resultado.
    Artículo 84. Los Vocales, Apoderados o candidatos, tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el Presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
    Párrafo 3.o
    Envío de las cédulas y cuadernos usados
    Artículo 85. Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario, dentro del sobre especial destinado al efecto.
    Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa.
    Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierre, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren.
    Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolos en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro, se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo. y el Jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.
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    Artículo 86. Se formará en seguida, un estado de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta.
    Los cierros de cartas inutilizados y sobrantes, se pondrán dentro del paquete de que trata el artículo 88.
    Párrafo 5.o
    Actas seccionales
    Artículo 87. Inmediatamente después y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estampando separadamente en letras y en cifras el número de sufragios que hubiere obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de Diputados del de Senadores.
    Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala.
    Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes, y de los estados a que se refiere el artículo anterior.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta del escrutinio.
    Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, junto con la copia a que se refiere el número 11 del artículo 51, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental.
    Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen.
    El Secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado.
    Las oficinas de Correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.
    Párrafo 6.o
    Devolución del Registro e índice, de los cierros
inutilizados y sobrantes, de la urna y la cortina.
    Artículo 88. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán, el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes, y los cierros de cartas de que trata el artículo 86.
    El paquete se lacrará y firmará; en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario, la urna y la cortina en su caso.
    Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamento, devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar, antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche, los de las mesas rurales.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, permanecerán los días indicados, en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo, las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente.
    Si el Conservador no diere el aviso, incurrirá en las penas que señala esta ley.
    El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario en su presencia y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro.
    Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución.
    El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaría, y el Notario le dará, gratuitamente, copia autorizada.
    Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta de Registro que llegue, pagando la escritura.
    TITULO IX
    Escrutinio Departamental
    Párrafo 1.o
    Colegio Departamental
    Artículo 89. Dos días después de la votación, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, a las dos de la tarde, en la Oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera sección, de la primera subdelegación urbana, y procederán a nombrar por mayoría de votos un Presidente. El Colegio Escrutador del departamento de Santiago se reunirá en el edificio en que funcione la Municipalidad de Santiago.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado; y para determinar esa mayoría, el Conservador de Bienes Raíces del departamento presentará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 54.
    Hará de Secretario el Conservador de Bienes Raíces.
    Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colegio separado, incurrirán en las penas que señala esta ley, y sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituído el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar cinco personas para que con el Conservador de Bienes Raíces, que hará de Secretario, y que no tendrá derecho a voto, formen el Colegio Escrutador Departamental.
    Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas Receptoras, u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesión.
    La elección se hará por voto uninominal, y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta elección, se levantará acta de la reunión, en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces, que subscribirán todos los Presidentes, y, al firmar, entregarán al Conservador, bajo recibo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte.
    El sobre lacrado que contuviere cada acta, será abierto por el propio Conservador, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
    Párrafo 2.o
    Colegio Escrutador Departamental,
    Artículo 90. Inmediatamente después de firmada el acta, el Conservador y las cinco personas designadas, procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando, por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del Departamento y al Juez del Crimen.
    El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública, y con asistencia de los candidatos o Apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada lista o sus candidatos, separando los para Diputados de los para Senadores, en su caso, de acuerdo con las actas seccionales que hubieren entregado al Conservador de Bienes Raíces los Presidentes de las Mesas Receptoras.
    Para este efecto, el Conservador leerá las actas seccionales en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Conservador, tomará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras, faltare algún acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Conservador, sin que, por ningún motivo, dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionando, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio Departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que se hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.
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    Artículo 91. Hecha la operación de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere, y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen.
    El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces.
    De los otros dos ejemplares, que se subscribirán en la misma forma, se entregarán, uno al presidente del Colegio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raíces.
    Artículo 92. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio; y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas, al Gobernador del Departamento. Este funcionario, al recibir el sobre dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega, y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe, y le otorgue recibo con especificación de la hora.
    Artículo 93. El acta que se entregare al Conservador de Bienes Raíces, será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.
    Artículo 94. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio Departamental.
    El Conservador de Bienes Raíces estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren, durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.
    TITULO X
    Reclamaciones Electorales
    Artículo 95. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en los que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que pueden influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores.
    Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero.
    Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demás trabajos que no excedan de quince mil pesos en una elección de Diputados y de treinta mil pesos en una elección de Senador.
    En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base por comuna la suma de un mil quinientos pesos, en una elección de Diputado, y de tres mil pesos en una elección de Senador.
    Artículo 96. Las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se ejecuten.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector, o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
    Artículo 97. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
    Artículo 98. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para Diputados o Senadores, se presentarán a la respectiva Corporación antes del primero de Junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días, contados desde aquel en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.
    TERCERA PARTE
    PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION
    TITULO XI
    Organización y atribuciones del Tribunal Calificador
    Artículo 99. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido.
    Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y como Relator o Relatores, a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá además, auxiliarse de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior.
    Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el Protocolo especial del Director, y deberán ser subscritas por el presidente y por el secretario, que actuará como Ministro de fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral.
    Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad.
    El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal con objeto determinado.
    Cada uno de los miembros del Tribunal Calificador gozará de doscientos pesos ($ 200) por cada sesión a que asista. Esta asignación será de cien pesos ($ 100) por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del Presidente del Tribunal.
    Artículo 100. El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Tendrá facultad de pedir todas las actas, registros y demás documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral pondrá a su disposición todos los documentos que se le remitieren, en conformidad a la presente ley.
    Artículo 101. Corresponde al Tribunal Calificador:
    1.o- Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales y departamentales, que se interpusieren con arreglo a esta ley.
    2.o- Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone;
    3.o- Remitir al Congreso Pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución;
    4.o- Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos;
    5.o- Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado, las calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.
    En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta ley; y 6.o- Como Tribunal Supremo en materia Electoral, ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias.
    Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador, y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título V de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.
    Artículo 102. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones.
    La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de los que no están afectos a esa repetición.
    TITULO XII
    Procesos Electorales
    Párrafo 1.o
    Elecciones no reclamadas
    Artículo 103. El Tribunal Calificador preferirá en seguida el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos.
    Párrafo 2.o
    Elecciones reclamadas
    Artículo 104. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado, y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la ley.
    Párrafo 3.o
    Repetición de Elecciones
    Artículo 105. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más secciones, mandará repetir las elecciones anuladas, sólo en el caso de que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva.
    En estos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente efectos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral.
    En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la circunscripción electoral que corresponda, según se trate de Diputados o Senadores.
    Artículo 106. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionando en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta ley.
    El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan en la renovación de los procedimientos anulados.
    Artículo 107. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o presión de las autoridades.
    Si la nulidad fuera declarada por otras circunstancias, se comenzará, la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.
    Artículo 108. Cuando la repetición de la elección fuera parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley.
    TITULO XIII
    Escrutinio General.- Voto repartidor.-
Proclamaciones.
    Párrafo 1.o
    Reglas para practicar el escrutinio general.
    Artículo 109. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral el Tribunal observará las reglas siguientes:
    1.o- Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas seccionales de las Mesas Receptoras correspondientes que hubieren funcionado, y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubieren recibido Actas de algún Colegio se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
    2.o- Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas Receptoras;
    3.o- Si no hubiere recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio seccional;
    4.o- Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente, y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral; y 5.o- Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Director del Registro Electoral.
    Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la Elección de Presidente de la República.
    Artículo 110. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.
    Párrafo 2.o
    Caso de elecciones unipersonales
    Artículo 111. Tratándose de una elección unipersonal, el Tribunal proclamará elegido al candidato que haya obtenido la más alta mayoría en la votación, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
    Párrafo 3.o
    Caso de elecciones pluripersonales
    Artículo 112. Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
    Artículo 113. Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos que se hubieren enviado al Director del Registro Electoral, en conformidad a los artículos 16 y 23, o reclamado copia de ellas el Tribunal colocará a los candidatos en el orden de preferencia que estas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista".
    Los votos obtenidos por una lista, sin que haya señalado preferencia, se agregarán a las preferencias obtenidas por el primer candidato de esa lista, para los efectos del artículo 115.
    Artículo 114. Las cifras totales así obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los "votos de lista", tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elegir.
    Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual de Diputados o Senadores por elegir.
    El cuociente que ocupe el último de esos lugares, será la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista.
    Se dividirá, finalmente, el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora", a fin de conocer el número de candidatos que han resultado elegidos en cada lista.
    C) Determinación de los elegidos en cada lista
    Artículo 115. Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las reglas siguientes:
    1.a- Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamarán elegidos todos éstos;
    2.a- Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartitán entre las demás listas, como si se tratare de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de voto repartidor;
    3.a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponden, se verá si hay uno o más cuyos votos particulares contengan a la "cifra repartidora", y, a éste o a éstos, se les proclamará elegidos;
    4.a- Si efectuada la operación anterior, los ya elegidos tuvieren votos particulares sobrantes, después de restada la "cifra repartidora", los sobrantes se irán agregando a los votos particulares de los demás candidatos de la lista, por su orden de preferencia, y se proclamará elegidos a todos los que vayan completando la "cifra repartidora";
    5.a- Si ninguno de los candidatos de la lista tuviere votos nominativos que contuvieren la cifra repartidora, o siu aplicada la regla 4.a y atribuídos los sobrantes, aún quedaren puestos por llenar para la lista, se multiplicarán los votos de cada candidato no proclamado, por una cifra que será igual para el primero de éstos, al número de puestos que queden por atribuir a la lista, para el segundo, a esta cifra menos uno, para el tercero, a esa cifra menos dos, y así sucesivamente. Llegando el multiplicador a la unidad, será el mismo para todos los multiplicandos restantes;
    6.a- Los productos así obtenidos, se colocarán de mayor a menor y se proclamará a los candidatos a quienes correspondan las más altas mayorías;
    7.a- Si dentro de una lista resultaren dos o más candidatos en empate, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que sean favorecidos por el orden de precedencia de la lista, y
    8.a- Sin un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista", y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo.
    TITULO XIV
    Envío y destrucción de efectos electorales
    Artículo 116. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquellos en que, según el artículo 69, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 138.
    La Oficina Central de Identificación, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo para los efectos del inciso siguiente.
    Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación, los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral para que el Juez haga efectivas las penas que establece el artículo 154 a los ciudadanos que no hubieren cumplido la obligación de sufragar.
    Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere recibido el Director, serán destruídos, con excepción de aquellos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia.
    El Director del Registro Electoral comunicará, además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscipciones electorales, para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.
    TITULO XV
    Reunión preparatoria de las Cámaras
    Artículo 117. El 15 de Mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores, se reunirán, separadamente, en la Sala de Sesiones de la Cámara y del Senado, a las 3 de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva Corporación.
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    CUARTA PARTE {ARTS. 118-FINAL}
    DISPOSICIONES GENERALES.- PENAS Y PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES
    TITULO XVI {ARTS. 118-134}
    Disposiciones generales
    Párrafo 1.o {ARTS. 118-119}
    Publicaciones y gastos
    Artículo 118. Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
    Artículo 119. Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsarán por el Ministerio del Interior.
    Estas cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia respectiva, dentro del término de dos meses contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido este plazo, sin que se hubiera presentado, la deuda prescribirá.
    El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse, previamente, en forma concreta sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.
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    Artículo 120. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.
    Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
    Artículo 123. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio, que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario.
    Para los efectos del artículo 15, se estimará como Presidente y Secretario del Directorio de cada entidad política, social o económica a las personas que se designen en la respectiva declaración de candidatos que se entregue al Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Las listas de candidatos declarados en conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 14, tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 15, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripción electoral.
    Cuando se tratare de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados generales que hubieren constituído ante un Notario.
    Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios.
    Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar.
    A falta o en defecto de los Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas centrales o de los Directorios locales de las entidades de carácter político, social o económico, serán reemplazados por los Vicepresidentes o las personas llamadas a subrogarlos, pero no podrán proceder separadamente unos de otros, pues, en este caso, sólo será válida la actuación del Presidente.
    Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el apoderado.
    Párrafo 3.o
    Independencia e inviolabilidad de los vocales y
electores
    Artículo 121. Las Juntas, Mesas o Colegios obrarán con entera independencia de cualquier otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el Juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
    Artículo 122. Desde treinta días antes del señalado para las elecciones, no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretexto, los ciudadanos electores inscritos en los registros militares.
    Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que les impida votar, a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados a los de Ejército y Armada.
    Párrafo 5.o
    Mantenimiento del orden, arrestos y fuerza pública
    Artículo 124. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
    No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio, de los miembros que las formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.
    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones.
    Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.
    Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
    El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
    La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley.
    El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Gobernador del departamento.
    Artículo 125. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
    Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
    Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
    Artículo 126. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente:
    1.o- A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
    2.o- Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3.o- Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; y
    4.o- Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.
    Artículo 127. Los Intendentes y Gobernadores, el Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tenga el mando de la Fuerza Armada, y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, según corresponda, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.
    Artículo 128. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 124, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley.
    El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.
    Artículo 129. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente.
    Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que deficulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra.
    Durante el día de la elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 137.
    Artículo 130. El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento.
    Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades, impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como asímismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión, de hecho o de palabra, sobre los electores y podrán de inmediato a disposicón de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 129 de la presente ley.
    Artículo 131. El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral, que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las Fuerzas en cada localidad, Libro que estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los Partidos Políticos, quienen podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hecho que motivaron esos reclamos.
    El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.
    Artículo 132. La Fuerza Pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncia de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezcan la veracidad del hecho que motiva la denuncia.
    Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente, responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 138 de esta ley.
    Artículo 133. Desde la 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.
    Artículo 134. El Juez del Crimen en las cabeceras de departamentos o de comunas que correspondan y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes, cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos.
    Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia.
    Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados.
    En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia.
    Las visitas e investigaciones a que refiere este artículo, no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.
    TITULO XVII
    Penas
    Artículo 135. El ciudadano que, en elecciones de los Poderes Públicos fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prisión en sus grados medio a máximo, commutable en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
    TITULO XVII
    Penas
    Artículo 136. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutables en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas.
    Artículo 137. La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufragios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero, u otra recompensa, o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa, a razón de veinte pesos por cada día de prisión.
    La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, instasen a coartar la libertad del sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho.
    Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 129.
    Artículo 138. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les conciernen, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
    Artículo 139. Los miembros de las Juntas electorales de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.
    Artículo 140. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.
    Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.
    Artículo 141. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazo señalado por la ley, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria no haber podido concurrir en el tiempo fijado.
    Los Comisarios que pierdan o extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces, sufrirán la pena de reclusión en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no extreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que perciban del Conservador de Bienea Raíces.
    Artículo 142. Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funciones en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.
    Artículo 143. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él, en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá, entre tanto, su derecho a sufragar, mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.
    Artículo 144. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o substraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aún no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.
    Artículo 145. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión.
    Si el delito fuere contenido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.
    Artículo 146. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa o Colegio o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión.
    Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos.
    Artículo 147. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del Departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del Departamento y, en general, todo funcionario público o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal que, de cualquiera manera, ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 122, sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.
    Artículo 148. Los que perturbaren el orden de la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de una manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.
    Artículo 149. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión en su grado medio, por cada infracción que cometieren.
    En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la elección.
    Artículo 150. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone la ley, sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo y de presidio menor en su grado mínimo.
    El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Artículo 151. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 39, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión.
    El Vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta días de prisión inconmutables.
    Artículo 152. El individuo que firmare una declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutables en multa de cinco pesos por cada día de prisión.
    Artículo 153. El Conservador de Bienes Raíces que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.
    Artículo 154. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 59, será penado:
    a) Con la publicación de su nombre, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que ordenará el Juez del Crimen, al recibir la respectiva lista de los infractores de la ley.
    b) Con multa de cien pesos.
    No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en distinta Circunscripción Electoral de aquella en que les corresponda sufragar o por otro grave impedimento legítimo, debidamente comprobado ante el Juez competente. La multa se aplicará a beneficio municipal y se hará efectiva por vía de apremio, a pedido de cualquier ciudadano o de oficio.
    Artículo 155. Toda infracción o falta de cumplimiento a las DISPOSICIONES de la presente ley, que no tenga una pena específica, se sancionará con treinta días de prisión, conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicación de la ley común.
    Artículo 156. Toda condena que se imponga en virtud de esta ley, llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período de diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
    TITULO XVIII
    Procedimientos judiciales en materia electoral
    Artículo 157. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esta no obsta a las DISPOSICIONES que reglan la competencia de los Tribunales.
    En las querellas contra los Jueces, no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo previene el artículo 164 de la misma ley.
    TITULO XVIII
    Procedimientos judiciales en materia electoral
    Artículo 158. En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.
    Artículo 159. El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
    Artículo 160. El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, terminados los cuales, el Juez enviará el expediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres días siguientes a su recepción. El juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la citación para oírla, bajo la pena que establece el artículo 138, si no lo hiciere.
    La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    La Sentencia se elevará en consulta, si no se apelare.
    La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente, y la fallará, comparezcan o no las partes.
    Artículo 161. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
    Artículo 162. Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo.
    En todos los juicios electorales se usará papel común y no se pagarán derechos arancelarios.
    Artículo 163. No procederá el indulto, sino la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.
    TITULO FINAL
    Artículo final. La presente Ley de Elecciones empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Desde esa día quedarán derogadas todas las DISPOSICIONES contrarias a ella.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese como ley de la República e insértese en el Boletín de las leyes y decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.