Artículo 1.° Las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y las de Preparadores y Jinetes, establecerán a favor de sus imponentes los beneficios de la jubilación y el montepío, en las condiciones que determina la presente ley.
    Esta obligación afectará directamente a los Hipódromos que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 3.° transitorio.