Artículos transitorios
Artículo 1.° Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente en favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, o de los herederos del mismo, en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas substituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular delLEY 9576,
ART. 1°, g) derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.
ART. 1°, g) derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.
Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente a favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.o de los herederos del mismo en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas sustituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 2.° Para los efectos de la jubilación del personal desahuciado por el Club Hípico de Santiago en diciembre de 1937, y que no hubiere sido reincorporado al servicio, se tomará como base de cómputo, el término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones que hubiere percibido en los últimos seis meses trabajados; y además se le abonará por gracia, tres años de servicios.
Art. 3.° La obligación impuesta en el artículo 1.° de esta ley, será atendida directamente por los Hipódromos que a la fecha no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del decreto-ley N.° 454, de 15 de julio de 1925, modificado por el decreto-ley N.° 475, de 18 de agosto de 1925, y por el decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 10 de octubre de 1930; y substituirá respecto de ellos mientras no lo hicieren.
Art. 4.° Después de cinco años, contados desde laLEY 7501,
ART. 1°, d) fecha de la promulgación de la presente ley, la cuarta parte del saldo que para bienestar quede al Valparaíso Sporting Club de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, deberá destinarse a proporcionar habitación a los empleados de corral del mismo Hipódromo.
ART. 1°, d) fecha de la promulgación de la presente ley, la cuarta parte del saldo que para bienestar quede al Valparaíso Sporting Club de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, deberá destinarse a proporcionar habitación a los empleados de corral del mismo Hipódromo.
Art. 5.° Los preparadores, jinetes y empleados deLEY 7501,
ART. 1°, d) corral actualmente jubilados tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de jubilación, sin efecto retroactivo, sobre la base de los sueldos que se fijan en la letra b) del artículo 9.° de la presente ley.
ART. 1°, d) corral actualmente jubilados tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de jubilación, sin efecto retroactivo, sobre la base de los sueldos que se fijan en la letra b) del artículo 9.° de la presente ley.