Art. 3.° La obligación impuesta en el artículo 1.° de esta ley, será atendida directamente por los Hipódromos que a la fecha no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del decreto-ley N.° 454, de 15 de julio de 1925, modificado por el decreto-ley N.° 475, de 18 de agosto de 1925, y por el decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 10 de octubre de 1930; y substituirá respecto de ellos mientras no lo hicieren.