Artículo 5. La jubilación se otorgará respecto deLEY 9576,
ART. 1°, c)
los empleados en actual servicio:
    1.° Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquéllos que sólo trabajan los días hábiles de la semana;
    2.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más deLEY 16.617
ART. 216
servicios a aquéllos que sólo trabajan los Sábado o Domingos o festivos;
    3.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquéllos que trabajan en las instituciones hípicas o Cajas de Previsión de ellas y que, además, lo LEY 16617 hagan en días Sábado o Domingos y festivos, siempre que  ART. 216 hayan trabajado en esos días durante 15 años a lo menos;
    4.° Con tantas treinta avas o veinticinco avas partes del sueldo, según corresponda:
    a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente en forma absoluta para el desempeño de su cargo, o lo perdiere por reorganización del Servicio, supresión o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por comisión de delito, y
    b) A los 20 años o más de servicios, por cualquiera causa, salvo destitución por acto criminal que le fuere imputable.
    La destitución por acto criminal establecida por sentencia judicial lleva envuelta la pérdida del derecho que concede el presente artículo.