Artículo 1.° Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente en favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, o de los herederos del mismo, en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
    A partir de esta fecha, las Cajas substituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
    Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular delLEY 9576,
ART. 1°, g)
derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.