Artículo 5.o. La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados en actual servicio:
    1.° Con sueldo íntegro a los 30 años de servicios.
    2.° Con tantas treintavas partes como años de servicios:
    a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente para el desempeño de su trabajo, o perdiere su empleo por reorganización del servicio, supresión del cargo o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por la comisión de delito.
    b) A los 20 años o más por cualquiera causa, salvo solamente destitución por acto criminal que le fuere imputable.