Artículo 8.o Tendrán derecho a montepío:

    1.o La cónyuge sobreviviente;
    2.o A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido, que sean menores de edad; y
    3.o A falta de ambos, los padres legítimos o naturales del causante.

    Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recobrarlo si enviudaren; y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias.
    Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado para trabajar.
    La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación de que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores y acrecerá entre todos los que tengan derecho a ella.