Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente a favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.o de los herederos del mismo en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
    A partir de esta fecha, las Cajas sustituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.