Art. 5.° Para calcular las imposiciones no satisfechas durante el tiempo que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deba reconocer en conformidad al artículo precedente, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados más el interés simple a razón de seis por ciento (6%) anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que los Procuradores han gozado de rentas inferiores a la actual anotada, según una escala descendente de un cinco por ciento (5%) por cada año, aLEY 6997
ART UNICO
contar desde el año inicial de la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el cargo o hasta el 14 de julio de 1925.
    No regirán para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas por las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis.
    Una vez hecha por la Caja la liquidación que establece el inciso 1° de este artículo, la Ley de Presupuestos consultará, a partir del año siguiente a dicha liquidación, la cuota necesaria para amortizar con un plazo de veinte años la deuda que de ella resulte.