Art. 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior será de cargo exclusivo de los Procuradores del Número y en ningún caso gravará a los litigantes que le hayan conferido poder para representarlos en juicio.
    La Corte de Apelaciones respectiva conocerá breve y sumariamente de los reclamos que formularen los litigantes contra los funcionarios que contravinieren lo estatuído en el presente artículo, y comprobado el denuncio procederá a aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y en el orden señalado en el mismo.