Art. 9° Los empleados de los Servicios de Hacienda, de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa Fiscal, podrán jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los treinta y cinco años de servicios públicos.
La parte de cargo al Fisco de las jubilaciones que se otorguen en conformidad a la disposición anterior, como las que se prodúzcan por causa de edad o inutilidad física o mental, se liquidará sobre la base de tantos treinta y cinco avas partes del promedio de los sueldos devengados durante los últimos tres años, como años de servicios se acrediten.
Sin embargo, dentro de los tres primeros años contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, el promedio que servirá de base para liquidar las jubilaciones y desahucios será el que corresponda a los sueldos que se devenguen durante la vigencia de esta ley.
Los empleados que se acojan a la jubilación, de acuerdo con este artículo, y que, por haber sido reincorporados, estuvieren devolviendo el desahucio recibido, lo continuarán reintegrando con el 10% de la pensión total a que tuvieren derecho.