Art. 17. Substitúyese el derecho estadístico de internación establecido por el artículo 2° de la ley número 4,321, modificado por el decreto con fuerza de ley número 296, de 20 de Mayo de 1931, por una contribución de un 4 por ciento que se aplicará sobre el mismo valor que sirve de base a la aplicación del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley número 5,786, de 2 de Enero de 1936.
Las mercaderías que la ley número 5786 declara exentas del impuesto consultado en su artículo 1°, pagarán en adelante un impuesto de dos y medio por ciento sobre su valor una vez nacionalizadas.
Quedan libradas del impuesto de la ley número 5,786 y de los gravámenes establecidos en este artículo, las mercaderías comprendidas en las siguientes partidas del Arancel Aduanero:
83.-Animales vacunos;
1453.-1453 A.-1453 B.- Embarcaciones;
1472.-Bombas para incendios, etc;
1901.-Efectos para los Jefes de Misiones, etc.;
1902.-Efectos para Agentes diplomáticos de Chile, etc.;
1903.-1903 A.-1903 B.-Equipajes;
1905.-Efectos de representantes de países extranjeros, etc.;
1907.-Fragmentos y útiles de buques náufragos;
1925.-Muebles de inmigrantes, etc.;
1928.- Patines (Ley número 6,406);
1929 A.- Pelotas, (Ley N° 6,406);
1931.- Productos de la pesca hecha en buques nacionales;
1934.- Aparatos para ejercicios físicos (Ley número 6,406);
1942.-Urnas y ataúdes con restos humanos;
1949 a 1955.- Numerario y metales preciosos.
Los efectos de propiedad del Estado comprendidos en la partida 1899, quedan exentos de las contribuciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo.
A las mercaderías liberadas por leyes especiales del pago del derecho estadístico de internación no se aplicará durante la vigencia de estas leyes la contribución establecida en los dos primeros incisos del presente artículo.