Art. 18. Reemplázase el artículo 16 de la ley número 5,786, de 2 de Enero de 1936, por el siguiente:
    "Art. 16 En las pólizas se declarará el valor de cada mercadería, debiendo incluirse todo gasto como intereses, seguros, fletes, hasta el puerto de destino.
    Si se omitiere la declaración del valor se procederá a la "verificación de aforo por examen" de la mercadería, y el gravamen se cobrará con un recargo de 10 por ciento.
    En el caso que la Aduana establezca para las mercaderías un valor superior o inferior al declarado, se aplicará como pena, por falsa declaración, una multa que puede ser hasta de 3 veces el valor del gravamen calculado sobre la diferencia entre el valor declarado y el establecido en definitiva por la Aduana".