CONCEDE INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS QUE SE EXPRESAN A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES CONTRAIDAS EN ACTOS DEL SERVICIO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
      El Art. 8º del DL 1757, Interior, publicado el 07.04.1977, derogó la presente norma.
    Artículo 1.o. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos del servicio, darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:
    a) Atención médica y hospitalización gratuitas del accidentado;
    b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, o el sueldo vital establecido en la ley N.o 6,020, si el de que gozare fuere inferior a este último, y con un máximo de $ 1,000 mensuales. Este subsidio se pagará por los primeros 60 días y se reducirá a un 75% del mismo si la incapacidad se prolongare a más de dicho plazo;
    c) Si después de un año continuare la incapacidad, se estimará ésta como permanente, y el accidentado tendrá derecho a una renta vitalicia equivalente al 75% de la reducción de la capacidad de trabajo que el accidente le haya hecho experimentar, calculada de conformidad a la Tabla de Incapacidades de la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, y sobre la base del sueldo o salario anual.
    d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 16 años tendrán derecho a una renta vitalicia igual al 75% del sueldo o salario anual de que hubiere disfrutado la víctima, correspondiendo un 35% a la primera y un 40% a los segundos.
    La viuda perderá su derecho al contraer nuevas nupcias, en cuyo caso su renta, reducida al 25%, acrecerá a la de los hijos.
    La pensión de los hijos será divisible entre éstos por iguales partes; pero en ningún caso la pensión de uno de ellos excederá del 20% del sueldo o salario anual de que hubiere disfrutado el padre; y habrá derecho a acrecer hasta que la pensión de cada hijo alcance al máximum indicado.
    A falta de hijos, la parte de éstos corresponderá a los ascendientes, siempre que hubieren vivido, a la fecha del accidente, a expensas de la víctima, o hubieren tenido derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias.
    En lo demás y en lo que le fueren aplicables, el pago de estas pensiones se regirá por las disposiciones del párrafo VI del título II del libro II del Código del Trabajo.

    Artículo 2.o. El accidente que mutile gravemente a la víctima, será considerado como incapacidad permanente.

    Artículo 3.o. En ningún caso los beneficios que acuerde esta ley se calcularán sobre una renta superior a $ 1,000 mensuales ni inferior al sueldo vital que regía a la fecha del accidente, sea que la víctima hubiere o no gozado de salario o sueldo en esa fecha.
    Artículo 4.o. Los beneficios que esta ley concede, serán de cargo de todas las entidades aseguradoras que cubran el riesgo de incendio y caigan bajo la denominación de Compañías de Seguros, de conformidad al decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931, a prorrata de las primas obtenidas por cada una en el semestre inmediatamente anterior al accidente o accidentes que deban financiarse.

    Artículo 5.o La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que concede esta ley, y proveerá a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos necesarios para los efectos contemplados en el artículo siguiente.

    Artículo 6.o. La Sección Médica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tendrá a su cargo todo lo relacionado con la atención médica, la determinación de la naturaleza de las incapacidades y demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias.

    Artículo final. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciséis de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.- Salvador Allende.