Artículo 1.o Agrégase al artículo 146 del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 28 de Mayo de 1931, el siguiente inciso final:
"Las empresas que por su giro principal exploten servicios de utilidad pública mendiante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades, que estén sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios y que tengan actualmente un capital pagado superior a $ 80.000.000, estarán obligadas a distribuír anualmente, en todo caso, la gratificación máxima a que se refiere el inciso 2.o".