INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 15.076, APROBADO POR DECRETO Nº 110, DE 1963
    Santiago, 26 de Noviembre de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 457.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527, de 1974; en la ley 15.076, modificada por decreto ley Nº 758, de 1974, y en el artículo 72º Nº 2 de la Constitución Política del Estado; y

    Considerando la necesidad de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 4º del decreto ley Nº 758, de 1974, en el sentido de aplicar los beneficios que establece este cuerpo legal a contar desde el 1º de Julio de 1974, y de fijar, a partir de la misma fecha, el monto de las asignaciones de estímulo a que alude el artículo transitorio del mismo texto.

    Decreto:

    Introdúcense las siguientes modificaciones al reglamento de la ley Nº 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública Nº 110, de 1963.
    Artículo 1º.- Reemplázanse los artículos 22º y 23º por los siguientes:
    Artículo 22º.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican:
    40% para el primer trienio; 20% para el segundo y tercero; 15% para el cuarto al séptimo; 10% para el octavo, y 5% para el noveno y siguientes hasta completar 39 años de antigüedad.
    Para los efectos de determinar los aumentos trienales a que un profesional tiene derecho, se le computarán los años no paralelos servidos como profesional funcionario en los servicios públicos, en las FF.AA., en el Cuerpo de Carabineros de Chile y en las instituciones particulares con funciones delegadas de un servicio público, ya sea como titular, interino, suplente, contratado o ad-honorem.
    El tiempo servido en carácter de ad honorem con posterioridad a la obtención del título profesional respectivo se comprobará por medio de copia autorizada del correspondiente nombramiento emanado de autoridad competente y de documentos que atestigüen la duración de los servicios en tal carácter. A falta de aquél o de éste se acreditarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento producirá efectos probatorios sólo cuando los testigos calificados hayan servido conjuntamente con el interesado en la misma repartición, durante los mismos períodos y declaren expresamente que el interesado trabajó en forma permanente, con obligación de asistencia regular al Servicio, con responsabilidad de atención de pacientes o de trabajos sanitarios o de laboratorio y con participación regular en las reuniones del Servicio, si las hubiere habido.
    Los servicios prestados por los testigos deberán acreditarse por otros medios que no sean sus propias declaraciones o las de otros testigos.
    Artículo 23º.- Las instituciones empleadoras podrán conceder asignaciones de responsabilidad y estímulo. Su monto será del 10% al 60%, calculado sobre el sueldo base por las horas contratadas cuando se trate de asignaciones de responsabilidad. Tratándose de asignaciones de estímulo, su monto será de 10 a 120% sobre las horas asignadas a la función.
    La asignación de estímulo por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no pueden ejercer libremente su profesión no estará sujeta a la limitación del 120% en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.
    Las asignaciones de responsabilidad y estímulo son compatibles entre sí hasta el 180% del sueldo base para las horas contratadas.

    Artículo 2º.- Reemplázase en el inciso 3º del artículo 25 el guarismo "60%" por "120%".

    Artículo 3º.- Reemplázase en el artículo 27º la frase "funciones de médico general de zona" por "funciones de profesional general de zona".

    Artículo 4º.- Suprímese en el mismo artículo 27º la frase "y al efectuado en hospitales bases de área por médicos que hayan terminado su perfeccionamiento en algunas de las especialidades del primer grupo y posean el certificado correspondiente".

    Artículo 5º.- Reemplázase la letra A) del mismo artículo 27º, por la siguiente disposición:
    a) Para el pago de la asignación por trabajo en consultorio se reconocen tres clases de establecimientos: a) Consultorios centrales, adosados o anexos a los hospitales, que son la sede del consultorio de especialidades y que pueden, además, desempeñar las funciones de consultorio de la población beneficiaria adyacente al hospital; b) Consultorios periféricos, que son aquellos no incluidos en la letra anterior y que se encuentren ubicados dentro de las áreas urbanas. Esta denominación comprende también los consultorios independientes con planta y presupuesto propio, y c) Consultorios rurales, que comprenden todas las unidades donde se presta atención ambulatoria, que están situados en sectores rurales.
    Los profesionales funcionarios que desempeñen funciones en consultorios de los indicados en la letra a), tendrán una asignación del 15% al 30%. A los que se desempeñen en consultorios periféricos les corresponderá una asignación entre el 25% y el 50%; y a los que trabajen en consultorios rurales, una asignación entre el 40% y el 60%.
    Los profesionales funcionarios que presten simultáneamente atención a pacientes ambulatorios y hospitalizados, en el mismo local, tales como farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos, laboratoristas, radiólogos, médicos de medicina física y rehabilitación u otros, percibirán la asignación de estímulo pertinente, calculada sobre el 50% de las horas contratadas.
    Cuando la atención ambulatoria es otorgada por profesionales del Servicio en locales ajenos, como, por ejemplo, en la atención a escolares, el profesional percibirá la asignación establecida para el Consultorio en cuya jurisdicción se encuentra el citado local.
    Esta asignación se devengará por el tiempo efectivamente trabajado. Sin embargo, se percibirá también cuando el profesional haga uso de la licencia por enfermedad o de feriado local, siempre que haya trabajado en Consultorio, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetran estos beneficios. Es transitoria, no imponible y puede sumarse a las establecidas en las letras B), C), D), G) e I).

    Artículo 6º.- Reemplázase la letra E) del mismo artículo 27º por la siguiente disposición:
    E) El profesional funcionario que se desempeñe como General de Zona gozará de una asignación de 60% a 160% sobre el valor de las horas contratadas, mientras desempeñe efectivamente estas funciones en los lugares en que haya sido destinado. Cuando estos profesionales estén haciendo uso de una Beca Secundaria, mantendrán esta asignación, la que será de un 120% para aquellos que excedan este porcentaje.
    Esta asignación será transitoria y podrá sumarse a la de la letra D) cuando el profesional General de Zona se incorpore al Régimen de Beca.

    Artículo 7º.- Reemplázase el guarismo "50%" de la letra H) del mismo artículo 27º por "70%".

    Artículo 8º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo:
27º Bis:
    Artículo 27º Bis: Los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales gozarán de una asignación de Estímulo funcionario no imponible de 35%, que se calculará sobre las horas contratadas.
    Artículo 9º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo:
    Artículo 92º.- Los Médicos Becarios del Servicio Nacional de Salud y de las Universidades tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca, a una asignación equivalente a un 60% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio o de las Universidades, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago.

    Artículo 10º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo transitorio:
    Artículo 9º.- Los Médicos Generales de Zona que estén haciendo uso de una Beca Secundaria recibirán a título de asignación de estímulo una suma igual a la que se devengue actualmente en la localidad donde cumplieron su generalato de zona, siempre que ella no exceda de 120%.

    Artículo transitorio.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto ley Nº 758, de 1974, las presentes modificaciones regirán a contar desde el 1º de Julio de 1974, y las primeras diferencias por concepto de aumentos de remuneraciones a que ellas den lugar no ingresarán a la respectiva Institución de Previsión, sino que quedarán a beneficio de los profesionales funcionarios.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe del Estado.- Agustín Toro Dávila, General de Brigada, Ministro de Salud subrogante.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Angel Guzmán Véliz, Comandante de Grupo (S), Subsecretario de Salud Pública.