MODIFICA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 15.076
Santiago, 18 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 60.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 15.076 y en el decreto ley Nº 2763, de 3 de Agosto de 1979; y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes Nºs 1, de 1973 y 527, de 1974;
Decreto:
Artículo 1º.- Reemplázanse las siguientes disposiciones del Reglamento de la ley Nº 15.076, aprobado por el decreto supremo Nº 110 de 1963, del Ministerio de Salud:
a) Artículo 26º.- Para los efectos de la asignación de responsabilidad, los Servicios de Salud se agruparán en la forma siguiente:
Primer Grupo: Antofagasta; Coquimbo; Valparaíso-San Antonio; Viña del Mar; Libertador General Bernardo O'Higgins; Maule; Ñuble; Concepción-Arauco; Araucanía; Valdivia; Lanquihue-Chiloé-Palena; Central Sur; Sur-Oriente; Oriente; Norte y Occidente.
Segundo Grupo: Atacama; San Felipe-Los Andes; Talcahuano; Bío Bío; y Nor-Occidente.
Tercer Grupo: Arica; Iquique; Osorno; Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo; y Magallanes.
En los referidos Servicios de Salud existirán las siguientes asignaciones de responsabilidad, expresadas en porcentajes de sueldo base correspondiente al cargo respectivo:
60% Subdirectores Médicos de Servicios de Salud del primer grupo; Directores de Atención Periférica de Servicio de Salud del primer grupo; Director de Hospital Tipo 1.
45% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del primer grupo; Directores de Atención Periférica de Servicios de Salud del segundo grupo; Directores de Hospitales Tipo 2.
40% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del segundo grupo; Directores de Atención Periférica de Servicios de Salud del tercer grupo; Subdirectores de Hospitales Tipo 1.
35% Jefes de Departamentos de Servicios de Salud del tercer grupo; Directores de Hospital Tipo 3; Subdirectores de Hospitales Tipo 2; Jefes de Turno de la Asistencia Pública.
30% Directores de Consultorios Generales con población asignada superior a 100.000 habitantes; Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología de Hospitales Tipo 1.
25% Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicios de odontología de Hospitales Tipo 2.
20% Directores de Consultorios generales con población asignada superior a 25.000 e inferior a 100.000 habitantes.
15% Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo clínico y de servicio de odontología de Hospitales Tipo 3.
b) Artículo 27º.- Letra C), letra
"g): Salud Pública. Para los efectos de esta asignación de estímulo, los Servicios de Salud se agruparán en la forma siguiente:
Primer Grupo: Antofagasta; Coquimbo; Valparaíso-San Antonio; Viña del Mar; Libertador General Bernardo O'Higgins; Maule; Ñuble; Concepción-Arauco; Araucanía; Valdivia; Llanquihue-Chiloé-Palena; Central; Sur; Sur-Oriente; Oriente; Norte y Occidente.
Segundo Grupo: Atacama; San Felipe-Los Andes; Talcahuano; Bío-Bío; y Nor-Occidente.
Tercer Grupo: Arica; Iquique; Osorno; Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; y Magallanes.
En los referidos Servicios las funciones de Salud Pública que se indican a continuación, gozarán de la asignación que en cada caso se señala:
- Subdirectores Médicos de Servicios de Salud
primer grupo 120%
- Directores de Atención Periférica de Servicios
de Salud del primer grupo; Directores de
Hospitales Tipo 1 80%
- Directores de Atención Periférica de Servicios
de Salud del segundo grupo; Jefes de
Departamentos de Servicios de Salud del primer
grupo; Directores de Hospitales Tipo 2 75%
- Directores de Atención Periférica de Servicios
de Salud del tercer grupo; Subdirectores
Médicos de Hospitales Tipo 1 70%
- Jefes de Departamentos de Servicios de Salud
del segundo grupo 65%
- Subdirectores Médicos de Hospitales Tipo 2 60%
- Jefes de Departamentos de Servicios de Salud
del tercer grupo 55%
- Directores de Hospitales Tipo 3 50%
- Directores de Consultorios Generales con
población asignada superior a 100.000
habitantes 40%
- Directores de Consultorios Generales con
población asignada superior a 50.000 e
inferior a 100.000 habitantes 30%
- Directores de Consultorios Generales con
población asignada superior a 25.000 e
inferior a 50.000 habitantes 25%
- Jefes de Servicios Clínicos, de apoyo
clínico y de servicios de odontología en
Hospitales Tipo 1 20%
- Jefes de servicios clínicos, de apoyo clínico
y de servicios de odontología en Hospitales
Tipo 2 15%
La asignación por ejercicio de la especialidad de Salud Pública es incompatible con la asignación de la letra D) de este artículo.
c) Artículo 27º.- Letra C); inciso final:
"Estas asignaciones son permanentes, imponibles y pueden sumarse a las establecidas en las letras A), B) y G)".
d) Artículo 27º.- Letra G): "La asignación por el desempeño de funciones de jefaturas de programas se devengará por el tiempo efectivamente trabajado en esas labores y tendrá los siguientes porcentajes:
- Jefatura de Programas en los Servicios de
Salud del Primer Grupo 25%
- Jefaturas de Programas en los Servicios de
Salud del Segundo Grupo 20%
- Jefaturas de Programas en los Servicios de Salud
del Tercer Grupo y Ayudantías de Programas
de las Personas 15%
Esta asignación podrá sumarse a las establecidas en las letras A), B), C) y F).
Artículo 2º.- Agrégase la siguiente letra K) al artículo 27º del mismo Reglamento:
"K) El profesional funcionario que sea integrante de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de un Servicio de Salud, o médico asesor de la misma, debidamente designado en conformidad al reglamento respectivo, gozará de una asignación de estímulo de un 50% sobre el sueldo base correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en estas funciones. Para los efectos de determinar el tiempo efectivo dedicado por el profesional funcionario a estas labores, no sólo se considerará el tiempo de asistencia a sesiones de la Comisión o de sus Subcomisiones, sino además todas aquellas tareas relacionadas directamente con las funciones que a esos organismos compete".
"Esta asignación podrá sumarse a las letras A), B), C) y G)".
Artículo 3º.- El gasto a que dé lugar el presente decreto se cargará a los Items correspondientes de los presupuestos de los respectivos Servicios de Salud.
Artículo 4º.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 365, de 22 de Octubre de 1979, de este Ministerio, sin tramitar.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Cursa con alcance decreto 60, de 1981, del Ministerio de Salud.
N° 9.440.- Santiago, 18 de Marzo de 1981.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento de la suma, que modifica los artículos 26° y 27° del reglamento de la ley 15.076, aprobado por el decreto 110, de 1963, del ex-Ministerio de Salud Pública, en atención a que se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se contemplan en favor de los funcionarios que se señalan de los Hospitales Tipo 1, 2 y 3 requieren, para su pago, como condición previa, de la dictación del acto de clasificación de los establecimientos hospitalarios por parte de esa Secretaría de Estado, conforme a lo prevenido en los artículos 76° y 77° del decreto 281, de 1980, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los Servicios de Salud, medida que hasta la fecha no ha sido adoptada.
Con el alcance que antecede, esta Entidad Fiscalizadora ha tomado razón del documento del epígrafe.
Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
Al señor Ministro de Salud Presente.