MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 636 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
"Artículo 636. Antes de declarar la rebeldía del inculpado o reo, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse".
Artículo 2.o Substitúyese el artículo 637 del mismo Código por el siguiente:
"Artículo 637. Las órdenes y requisitorias contendrán, en cuanto sea posible, los siguientes pormenores:
1.o El nombre, apellido paterno y materno, cargo, profesión u oficio del inculpado, el apodo que tuviere, su residencia y las señas en virtud de las cuales pueda ser identificado;
2.o El delito por el cual se le persigue;
3.o La circunstancia señalada en el artículo 635 que hubiere dado motivo para expedir la orden o requisitoria; y
4.o El término dentro del cual deba comparecer el inculpado, bajo apercibimiento de ser declarado reo rebelde y pararle los perjuicios correspondientes. Este término será de treinta días, contados desde aquel en que se expida la primera orden o requisitoria".
"Artículo 3.o Derógase el artículo 638 del Código mencionado.
Artículo 4.o Suprímese en el artículo 639, la frase "en los edictos".
Artículo 5.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.- Santiago, diecisiete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Domingo J. Godoy.