"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 636 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
    "Artículo 636. Antes de declarar la rebeldía del inculpado o reo, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse".