DEROGA DECRETO 671, DE 1972, E INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA AL DECRETO Nº 110, DE 1963
    Santiago, 3 de Enero de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 2- Visto: el oficio Nº 16,915, de 22 de Septiembre del año pasado, del Servicio Nacional de Salud, y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    1º- Derógase el decreto Nº 671, de 17 de Noviembre de 1972, de este Ministerio, sin tramitar.
    2º- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 110, de 26 de Junio de 1963, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 15.076;

    1º- Sustitúyese la letra a) del artículo 5º, por la siguiente:

    A) PARA MEDICINA

    ESPECIALIDADES DE PRIMER GRUPO

    Medicina Interna, Cirugía, Anestesiología, Pediatría, Cirugía Infantil y Ortopedia, Traumatología y Ortopedia, Oftalmología, Otorrinolaringología, Obstetricia y Ginecología, Psiquiatría, Salud Pública, Laboratorio Clínico, Radiología, Anatomía Patológica y Medicina Legal.

    ESPECIALIDADES DE SEGUNDO GRUPO:

    Especialidades derivadas del primer grupo, MEDICINA INTERNA

Cardiología, Gastroenterología, Neumología, Nefrología, Hematología, Inmunología, Fisiatría, Endocrinología, Gerontología, Dermatología, Genética, Roentgenterapia Cancerología, Reumatología y Neurología.

    Especialidades derivadas del primer grupo, PEDIATRIA

Neonatología y también todas las del segundo grupo enumeradas anteriormente, con excepción de GERONTOLGIA.

    Tanto las especialidades derivadas de Medicina Interna como de Pediatría, con la excepción de Neonatología y Gerontología, podrán ejercerse en adultos y niños indiferentemente.

    Especialidades derivadas del primer grupo, CIRUGIA
Cirugía de Tórax y Vascular, Cirugía Digestiva, Neurocirugía, Cirugía Máxilo Facial, Cirugía Plástica y Reparadora, Urología, Cancerología.

    Especialidades derivadas del primer grupo, OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA

Obstetricia, Ginecología.

    Especialidades derivadas del primer grupo, PSIQUIATRIA

Psiquiatría Infantil, Alcoholismo y Toxicomanías.

    Especialidades derivadas del primer grupo, SALUD PUBLICA

Epidemiología, Salud Ocupacional (Medicina del Trabajo), Administración y Planificación en Salud.

    2º.- Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en el inciso 1º, después de los términos "y Servicios de Urgencia y trabajos en Unidades de Cuidado Intensivo" el punto final (.) por una "y", y agrégase la frase "al efectuado en Hospitales Bases de Area por Médicos que hayan terminado su perfeccionamiento en algunas de las especialidades del primer grupo y posean el certificado correspondiente".
    b) Agrégase la siguiente nueva letra.
    "K.- El médico portador del certificado de especialista del primer grupo, que ejerza en un Hospital Base de Area, excluyendo los de las ciudades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, recibirá además del sueldo base una asignación equivalente a la de Médico General de Zona correspondiente al establecimiento más un 10%. Tratándose de los médicos ex Generales de Zona, esta asignación la percibirán después de transcurridos los 6 primeros meses a que hace referencia el inciso final del Art. 43 de la ley Nº 15.076.
    3º.- Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:
    "Artículo 91.- El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso primero del artículo 7º de la ley, según corresponda".
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G. Arturo Jirón Vargas.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.