DEROGA DECRETO 671, DE 1972, E INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA AL DECRETO Nº 110, DE 1963
Santiago, 3 de Enero de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2- Visto: el oficio Nº 16,915, de 22 de Septiembre del año pasado, del Servicio Nacional de Salud, y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1º- Derógase el decreto Nº 671, de 17 de Noviembre de 1972, de este Ministerio, sin tramitar.
2º- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 110, de 26 de Junio de 1963, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 15.076;
1º- Sustitúyese la letra a) del artículo 5º, por la siguiente:
A) PARA MEDICINA
ESPECIALIDADES DE PRIMER GRUPO
Medicina Interna, Cirugía, Anestesiología, Pediatría, Cirugía Infantil y Ortopedia, Traumatología y Ortopedia, Oftalmología, Otorrinolaringología, Obstetricia y Ginecología, Psiquiatría, Salud Pública, Laboratorio Clínico, Radiología, Anatomía Patológica y Medicina Legal.
ESPECIALIDADES DE SEGUNDO GRUPO:
Especialidades derivadas del primer grupo, MEDICINA INTERNA
Cardiología, Gastroenterología, Neumología, Nefrología, Hematología, Inmunología, Fisiatría, Endocrinología, Gerontología, Dermatología, Genética, Roentgenterapia Cancerología, Reumatología y Neurología.
Especialidades derivadas del primer grupo, PEDIATRIA
Neonatología y también todas las del segundo grupo enumeradas anteriormente, con excepción de GERONTOLGIA.
Tanto las especialidades derivadas de Medicina Interna como de Pediatría, con la excepción de Neonatología y Gerontología, podrán ejercerse en adultos y niños indiferentemente.
Especialidades derivadas del primer grupo, CIRUGIA
Cirugía de Tórax y Vascular, Cirugía Digestiva, Neurocirugía, Cirugía Máxilo Facial, Cirugía Plástica y Reparadora, Urología, Cancerología.
Especialidades derivadas del primer grupo, OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA
Obstetricia, Ginecología.
Especialidades derivadas del primer grupo, PSIQUIATRIA
Psiquiatría Infantil, Alcoholismo y Toxicomanías.
Especialidades derivadas del primer grupo, SALUD PUBLICA
Epidemiología, Salud Ocupacional (Medicina del Trabajo), Administración y Planificación en Salud.
2º.- Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso 1º, después de los términos "y Servicios de Urgencia y trabajos en Unidades de Cuidado Intensivo" el punto final (.) por una "y", y agrégase la frase "al efectuado en Hospitales Bases de Area por Médicos que hayan terminado su perfeccionamiento en algunas de las especialidades del primer grupo y posean el certificado correspondiente".
b) Agrégase la siguiente nueva letra.
"K.- El médico portador del certificado de especialista del primer grupo, que ejerza en un Hospital Base de Area, excluyendo los de las ciudades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, recibirá además del sueldo base una asignación equivalente a la de Médico General de Zona correspondiente al establecimiento más un 10%. Tratándose de los médicos ex Generales de Zona, esta asignación la percibirán después de transcurridos los 6 primeros meses a que hace referencia el inciso final del Art. 43 de la ley Nº 15.076.
3º.- Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:
"Artículo 91.- El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso primero del artículo 7º de la ley, según corresponda".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G. Arturo Jirón Vargas.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.