MODIFICA LA LEY N.o 5,146, SOBRE ACUÑACION DE MONEDAS DE NIQUEL Y ORDENA ACUÑARLAS EN CUPRONIQUEL Y EN COBRE

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.o Sustitúyense los artículos 1 o, 2.o y 3.o de la ley número 5,146, de 24 de Marzo de 1933, por los siguientes:

    "Artículo 1.o Habrá dos monedas de cuproníquel: de cinco pesos ($ 5) y de dos pesos ($ 2); y cuatro tipos de moneda de cobre: de un peso ($ 1), de cincuenta centavos ($ 0.50), de veinte centavos ($ 0.20), y de diez centavos ($ 0.10).
    La aleación de las monedas de cinco y de dos pesos será de veinticinco por ciento de níquel y de setenta y cinco por ciento de cobre y de otros metales.
    Las monedas de cobre tendrán una aleación de 95 % como mínimum de cobre, y el resto de otros metales".
    "Artículo 2.o El Presidente de la República fijará por una sola vez el peso, diámetro, tolerancia y demás características de las monedas a que se refiere la presente ley.
    Toda modificación posterior, a excepción del cuño, deberá ser autorizada por ley".
    "Artículo 3.o Nadie está obligado a recibir en pago y de una sola vez más de cien pesos en monedas de uno, dos y cinco pesos, ni más de diez pesos en moneda de diez, veinte y cincuenta centavos.
    Las monedas cortadas o perforadas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".


    Artículo 2.o La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas procederá a acuñar las monedas de cuproníquel y de cobre a que se refiere esta ley, a requerimiento del Banco Central de Chile.
    Artículo 3.o Durante el plazo de diez años contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas ingresará el 10 % de sus entradas en una cuenta de depósito; y esa suma será destinada, con autorización del Presidente de la República, a adquisiciones de maquinarias para sus talleres y al mantenimiento de las instalaciones.

    Artículo 4.o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas hasta el cincuenta por ciento del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene.

    Artículo 5.o Derógase la ley número 4.269, de 6 de Febrero de 1928.

    Artículo 6.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Gmo. del Pedregal.