"Artículo 1.o Sustitúyense los artículos 1 o, 2.o y 3.o de la ley número 5,146, de 24 de Marzo de 1933, por los siguientes:
"Artículo 1.o Habrá dos monedas de cuproníquel: de cinco pesos ($ 5) y de dos pesos ($ 2); y cuatro tipos de moneda de cobre: de un peso ($ 1), de cincuenta centavos ($ 0.50), de veinte centavos ($ 0.20), y de diez centavos ($ 0.10).
La aleación de las monedas de cinco y de dos pesos será de veinticinco por ciento de níquel y de setenta y cinco por ciento de cobre y de otros metales.
Las monedas de cobre tendrán una aleación de 95 % como mínimum de cobre, y el resto de otros metales".
"Artículo 2.o El Presidente de la República fijará por una sola vez el peso, diámetro, tolerancia y demás características de las monedas a que se refiere la presente ley.
Toda modificación posterior, a excepción del cuño, deberá ser autorizada por ley".
"Artículo 3.o Nadie está obligado a recibir en pago y de una sola vez más de cien pesos en monedas de uno, dos y cinco pesos, ni más de diez pesos en moneda de diez, veinte y cincuenta centavos.
Las monedas cortadas o perforadas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".