Art. 4.° Los recursos que produzca la presente ley se destinarán exclusivamente al pago de las adquisiciones, construcciones, reparaciones y fabricaciones referidas y al servicio de los empréstitos, créditos y anticipos autorizados en el artículo anterior, en la forma y condiciones que establece el artículo 5.° de la presente ley.
Los Ministros de Estado o funcionarios que dieren a los fondos creados por esta ley una aplicación distinta a la que ella establece, serán solidaria y personalmente responsables de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.