Art. 7.° La Caja de Amortización destinará lasLEY 8.283,
ART 100 divisas compradas de acuerdo con la autorización que le confiere el artículo anterior, a los siguientes objetos:
ART 100 divisas compradas de acuerdo con la autorización que le confiere el artículo anterior, a los siguientes objetos:
a) Venderá la cantidad de divisas necesarias para pagar preferentemente el precio total de las divisas compradas. Las ventas a que se refiere esta letra se harán al tipo de disponibilidades propias; pero se venderá al tipo de exportación la cantidad de cambios necesarias para cubrir el valor de las mercaderías que se importen conforme a las partidas 243-1130 y 1715 del Arancel Aduanero.
b) Colocará anualmente a disposición del Consejo Superior de la Defensa Nacional desde 155 millones de pesos hasta la suma máxima de 265 millones de pesos moneda nacional.
El Consejo podrá, a su opción, disponer de esta suma en moneda nacional, para cuyo efecto la Caja venderá cambios al tipo de disponibilidades propias, o bien en moneda extranjera. En este último caso la equivalencia de la moneda extranjera con la nacional se determinará al tipo de disponibilidades propias. Las sumas de que dispondrá el referido Consejo, de acuerdo con esta letra, serán depositadas en una cuenta especial que se abrirá a su nombre en la Caja de Amortización.
c) El saldo de los cambios extranjeros adquiridos conforme al artículo 6° se venderá al tipo de disponibilidades propias, y el producto de la venta ingresará a rentas generales de la Nación.
Los fondos que perciba la Tesorería General de la República por los impuestos que se establecen en la presente ley los depositará diariamente y a medida de su recaudación en la Cuenta Especial que la Caja de Amortización mantiene en la Caja de Ahorros. La Caja de Amortización, a su vez, contabilizará estos recursos en cuenta separada.