Art. 16. Se entenderá por capital propio, del contribuyente, el patrimonio líquido que resulte a su favor como diferencia entre el activo y el pasivo exigible a los balances respectivos, debiendo excluirse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y otros que determine la Dirección General de Impuestos Internos y que no representen inversiones efectivas. No se considerarán como transitorios los valores del empresario o socios que, no formando parte propiamente del capital respectivo del negocio, estén en giro en la empresa por más de seis meses en el año financiero correspondiente.
Para los efectos de la determinación del capital propio podrán aceptarse reavalúos de maquinarias, instalaciones y bienes muebles e inmuebles, cuando los antecedentes proporcionados por el contribuyente para justificar dichos reavalúos sean considerados satisfactorios por la Dirección General de Impuestos Internos, y siempre que se paguen por una sola vez los impuestos a la renta sobre las sumas íntegras a que ascienden dichos reavalúos, aun cuando ellas correspondan a bienes inmuebles o valores mobiliarios.
Del mismo modo podrán aceptarse los reavalúos practicados con posterioridad al 1.° de enero de 1932, siempre que sobre ellos se paguen por una sola vez los impuestos a la renta correspondientes en la misma forma del inciso anterior. Todo capital propio expresado o pagado en moneda extranjera con anterioridad a la ley monetaria N.° 5,107, de 19 de abril de 1932, se computará actualmente por su equivalencia en pesos moneda corriente chilena según el cambio a la par vigente antes de la vigencia de la ley citada.
Los reavalúos a que se refiere este artículo, no afectarán al pago de las gratificaciones que los artículos 146, 150, 151 y 402 del Código del Trabajo, reglamentan a favor de los empleados y obreros, para cuyo efecto continuarán rigiendo las declaraciones de capital vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley.