Art. 26. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" y desde la misma fecha quedarán derogadas las leyes reservadas N.° 6,159 y 6,160, ambas del 18 de enero de 1938.
    El saldo no comprometido del producto de las leyes mencionadas en el inciso anterior a la fecha de la vigencia de la presente ley, pasará a incrementar el fondo especial que crea el artículo 5.°.