INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N.o 6,457, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y AL DECRETO N.o 114, SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 6,457, sobre Impuesto a la Renta:
a) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente:
"Artículo 7.o Para los efectos de los impuestos global complementario y adicional, no podrá declararse, como renta de los bienes raíces rurales o agrícolas, una suma inferior al ocho por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas por el artículo 53 de la presente ley. Respecto de los bienes raíces no destinados a la industria agrícola, este porcentaje será de siete por ciento.
b) Agréganse los siguientes incisos a la letra c) del artículo 11.
"El impuesto de esta categoría, sobre dividendos o cualquiera otra clase de frutos de acciones al portador, será de 20 por ciento.
En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituído o expresado en moneda extranjera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados o aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó, aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalencia en moneda corriente de la moneda extranjera el cambio fijado por la Comisión de Cambios Internacionales, para disponibilidades propias.
c) En el inciso 1.o del artículo 15, después de las palabras "Establécese un impuesto", intercálanse las expresiones "de 10%".
d) Agrégase al inciso 2.o del artículo 15 la siguiente frase final:
"...siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigentes de colonización".
e) Derógase el inciso 4.o del citado artículo 15.
f) Reemplázase la letra b) del articulo 21, por la siguiente:
"b) Remuneración pagada por los servicios personales prestados por el cónyuge o los hijos menores del contribuyente considerándose como contribuyente, para este efecto, a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho".
g) Substitúyese el texto del artículo 27 por el siguiente:
"Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al ocho por ciento de sus rentas imponibles".
h) Substitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al siete por ciento o al ocho por ciento del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría según que dichas propiedades sean o no agrícolas".
i) Substitúyese el texto del artículo 30 por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas con excepción de las sociedades anónimas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible las siguientes sumas, que serán consideradas como sueldo patronal, las cuales quedarán gravadas de acuerdo con los preceptos de la sexta categoría:
"Hasta el 60% de las rentas imponibles no superiores a $ 20,000;
"$ 12,000 de los primeros $ 20,000 y hasta el 40% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 50,000 y hasta el 30% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 100,000;
"$ 39,000 de los primeros $ 100,000 y hasta el 20% del exceso, respecto de las rentas imponibles superiores a $ 100,000.
En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de $ 60,000 anuales por persona ni de $ 120,000 anuales en total.
Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acogerse a los preceptos que rige la previsión de los empleados particulares.
El sueldo patronal será inembargable, salvo en el caso de responder al pago de pensiones alimenticias, para cuyo efecto podrá ser embargable hasta en un 50%".
j) En el inciso 1.o del artículo 31, después de las palabras "establécese un impuesto", intercálanse las expresiones "de 12%."
k) Derógase el inciso 2.o del citado artículo 31.
l) Substitúyese el texto del artículo 33 por el siguiente:
"Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al 10 por ciento de sus rentas imponibles".
m) Reemplázase el texto del artículo 35, por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas sujetas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a las mismas deducciones establecidas en el artículo 30".
n) En el inciso 1.o del artículo 46, después de las palabras "Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto", intercálanse las expresiones "de 6%".
o) Derógase el inciso 2.o del citado artículo 46.
p) En los párrafos 1.o, 2.o y 3.o del artículo 48, substitúyense las cifras "15", "20" y "30".
respectivamente, por las cifras "30", "40" y "60".
Agrégase el siguiente inciso al artículo 48: "no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección General de Impuestos Internos que sus remuneraciones no han alcanzado el mínimum que este artículo presume, pagará el impuesto en conformidad a sus entradas efectivas" q) En el inciso 1.o del artículo 52, despúes de la palabra "percibidas" intercálase la siguiente frase: "o devengadas salvo que se destinen al mejoramiento de las condiciones de explotación de una industria o las condiciones de vida de sus obreros", y
r) Elévase, de 6% a 9% el impuesto adicional establecido en el artículo 56.
Artículo 2.o Las disposiciones sobre aplicación a fines especiales de determinados ingresos o partes del rendimiento de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no regirán respecto de las mayores entradas que dicha ley produzca a consecuencia de las reformas de que trata el artículo precedente.
Dichas mayores entradas incrementarán los recursos generales de la Nación.
Artículo 3.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto se fijó por decreto supremo N.o 114, de 9 de Marzo de 1938:
a) En el artículo 45, modificado por el artículo 27 de la ley N.o 6,772, substitúyense los incisos 3.o, 4.o y 5.o, por el siguiente:
El impuesto será pagado por los productores, en dos cuotas iguales, en los meses de Octubre y Diciembre. El precio de venta de los vinos, sobre el cual se aplicará el impuesto especificado en el inciso 2.o de este artículo, será fijado por la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de Septiembre del año anterior al de la cosecha, tomando como base el término medio de los precios que obtengan los productores en sus ventas en los últimos doce meses, deduciendo el monto del impuesto".
b) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54. La cerveza de producción nacional pagará un impuesto de un peso y diez centavos por cada litro, cualquiera que sea su graduación alcohólica.
Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora".
c) Derógase el inciso 2.o del artículo 133.
d) Substitúyese el inciso 1.o del artículo 162, por el siguiente:
"El vino de producción nacional, en la parte que exceda de 60 litros por habitante, pagará un impuesto único de producción de $ 4 por litro".
e) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168. La cerveza de producción nacional, en la parte que exceda, en cada fábrica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada año el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, pagará un impuesto adicional de $ 4 por litro.
Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.
El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica tomando en cuenta el consumo a razón de dieciocho litros por habitante y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente.
Las fábricas deberán racionar la producción y venta de la cerveza de modo que, durante los doce meses del año haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del año más del 50% de la cuota que les haya correspondido".
f) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 8.o A las fábricas de cerveza que hubiesen comenzado a construir o que hubiesen iniciado los trámites de sus solicitudes de instalación, con anterioridad al 29 de Marzo de 1938, la Dirección General de Impuestos Internos les fijará una cuota provisional de venta de acuerdo con su capacidad productora. La cuota definitiva les será fijada, a estas fábricas, después de un año completo de actividad, contado desde la fecha en que se inicie su producción".
Artículo 4.o El Presidente de la República, a petición de los industriales, y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá fijar zonas de exclusividad para la venta de la cerveza de determinadas fábricas, con el objeto de completar la venta de la cuota de producción que se les haya fijado.
Artículo 5.o A continuación del artículo 4.o de la ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, modificada por las leyes N.os 5,991 y 6,773, de 21 de Enero de 1937 y 14 de Diciembre de 1940 respectivamente, agrégase el artículo siguiente:
"Artículo... La internación de objetos suntuarios estará gravada con un impuesto adicional de 10% sobre el valor de dichas especies una vez nacionalizadas.
El impuesto de que trata este artículo se pagará además del que establece el artículo 1.o de la presente ley y en su aplicación se observarán las mismas normas que rigen la aplicación de éste.
Se considerarán suntuarios para estos efectos:
1.o Las joyas y objetos de arte;
2.o Los automóviles de pasajeros cuyo valor puesto a bordo en puerto chileno sea superior a mil doscientos dólares;
3.o Las pianolas, los aparatos de radio, sus piezas y accesorios, victrolas, discos y demás instrumentos mecánicos de música;
4.o Las armas de fuego de cualquiera clase;
5.o Las pieles manufacturadas o no;
6.o Las sederías en cualquiera de sus formas;
7.o Los muebles y aparatos de menaje de casa;
8.o La cristalería;
9.o La ropa hecha;
10. Los sombreros;
11. Los perfumes y cosméticos;
12. Los tapices y alfombras; y
13. Los aguardientes y licores.
Artículo 6.o Agrégase al actual artículo 29 de la ley 5,786 modificada, el siguiente inciso:
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto del rendimiento del impuesto de 10% que, sobre la internación de objetos suntuarios, establece el artículo 5.o de esta ley".
Artículo 7.o De los efectos de cambio que venda anualmente la industria salitrera para atender a sus gastos de producción hechos en moneda legal, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 5,185, deberá proporcionar a la Tesorería General de la República, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile, antes del 31 de Diciembre de cada año, en dólares norteamericanos o su equivalente en otras monedas, la suma que señale el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y de la Superintendencia del Salitre, por cada tonelada de salitre que dicha corporación calcule vender en el año salitrero comprendido entre el 30 de Junio del año respectivo y el 1.o de Julio del año siguiente.
La Tesorería General de la República procederá a la venta de estas divisas de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.o Esta ley comenzará a regir el 1.o de Enero de 1942. Por consiguiente, las modificaciones que ella introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta se harán efectivas respecto de aquellas rentas del año 1941, cuyo impuesto corresponda pagarse en 1942.
Artículo transitorio. El 65% (sesenta y cinco por ciento) del impuesto adicional de $ 2 por litro que en conformidad con lo que dispone el artículo 168 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, hubiere pagado un fabricante de cerveza durante el año 1941, le servirá de abono al mismo industrial para los efectos del entero en arcas fiscales del impuesto de un peso diez por litro, que debe pagar, durante el año 1942 sobre la producción de la indicada bebida".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Gmo. del Pedregal.