Artículo 3.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto se fijó por decreto supremo N.o 114, de 9 de Marzo de 1938:
a) En el artículo 45, modificado por el artículo 27 de la ley N.o 6,772, substitúyense los incisos 3.o, 4.o y 5.o, por el siguiente:
El impuesto será pagado por los productores, en dos cuotas iguales, en los meses de Octubre y Diciembre. El precio de venta de los vinos, sobre el cual se aplicará el impuesto especificado en el inciso 2.o de este artículo, será fijado por la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de Septiembre del año anterior al de la cosecha, tomando como base el término medio de los precios que obtengan los productores en sus ventas en los últimos doce meses, deduciendo el monto del impuesto".
b) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54. La cerveza de producción nacional pagará un impuesto de un peso y diez centavos por cada litro, cualquiera que sea su graduación alcohólica.
Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora".
c) Derógase el inciso 2.o del artículo 133.
d) Substitúyese el inciso 1.o del artículo 162, por el siguiente:
"El vino de producción nacional, en la parte que exceda de 60 litros por habitante, pagará un impuesto único de producción de $ 4 por litro".
e) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168. La cerveza de producción nacional, en la parte que exceda, en cada fábrica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada año el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, pagará un impuesto adicional de $ 4 por litro.
Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.
El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica tomando en cuenta el consumo a razón de dieciocho litros por habitante y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente.
Las fábricas deberán racionar la producción y venta de la cerveza de modo que, durante los doce meses del año haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del año más del 50% de la cuota que les haya correspondido".
f) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 8.o A las fábricas de cerveza que hubiesen comenzado a construir o que hubiesen iniciado los trámites de sus solicitudes de instalación, con anterioridad al 29 de Marzo de 1938, la Dirección General de Impuestos Internos les fijará una cuota provisional de venta de acuerdo con su capacidad productora. La cuota definitiva les será fijada, a estas fábricas, después de un año completo de actividad, contado desde la fecha en que se inicie su producción".