Artículo 5.o A continuación del artículo 4.o de la ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, modificada por las leyes N.os 5,991 y 6,773, de 21 de Enero de 1937 y 14 de Diciembre de 1940 respectivamente, agrégase el artículo siguiente:
    "Artículo... La internación de objetos suntuarios estará gravada con un impuesto adicional de 10% sobre el valor de dichas especies una vez nacionalizadas.
    El impuesto de que trata este artículo se pagará además del que establece el artículo 1.o de la presente ley y en su aplicación se observarán las mismas normas que rigen la aplicación de éste.
    Se considerarán suntuarios para estos efectos:
    1.o Las joyas y objetos de arte;
    2.o Los automóviles de pasajeros cuyo valor puesto a bordo en puerto chileno sea superior a mil doscientos dólares;
    3.o Las pianolas, los aparatos de radio, sus piezas y accesorios, victrolas, discos y demás instrumentos mecánicos de música;
    4.o Las armas de fuego de cualquiera clase;
    5.o Las pieles manufacturadas o no;
    6.o Las sederías en cualquiera de sus formas;
    7.o Los muebles y aparatos de menaje de casa;
    8.o La cristalería;
    9.o La ropa hecha;
    10. Los sombreros;
    11. Los perfumes y cosméticos;
    12. Los tapices y alfombras; y
    13. Los aguardientes y licores.