Artículo 7.o De los efectos de cambio que venda anualmente la industria salitrera para atender a sus gastos de producción hechos en moneda legal, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 5,185, deberá proporcionar a la Tesorería General de la República, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile, antes del 31 de Diciembre de cada año, en dólares norteamericanos o su equivalente en otras monedas, la suma que señale el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y de la Superintendencia del Salitre, por cada tonelada de salitre que dicha corporación calcule vender en el año salitrero comprendido entre el 30 de Junio del año respectivo y el 1.o de Julio del año siguiente.
La Tesorería General de la República procederá a la venta de estas divisas de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda.